Ajalvir (BOCM-20240918-45)
Organización y funcionamiento. Ordenanza convivencia ciudadana
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 223
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Pág. 143
b) Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de
emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización
luminosa.
3. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones
técnicas en cuanto a niveles de emisión máxima en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento, tiempo máximo de
emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición que indique la certificación
del fabricante.
4. Sólo será justificable la utilización de avisadores acústicos en casos excepcionales
de riesgo inmediato de accidente que no pueda evitarse por otros sistemas.
Art. 35. Límites.—1. El nivel de emisión de ruidos de los vehículos en circulación
se considerará admisible siempre que no rebase en más de 2 dBA los límites establecidos
por la homologación de vehículos nuevos, salvo los correspondientes a tractores agrícolas
y ciclomotores.
2. Se prohíbe producir ruidos innecesarios debidos a un mal uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro de los límites máximos admisibles.
3. Para el reconocimiento de los vehículos se aplicarán los procedimientos establecidos.
4. Los valores de los límites de emisión máximos de ruido en los distintos vehículos
a motor en circulación serán los siguientes:
TIPO DE VEHÍCULO
NIVEL SONORO (DBA)
Vehículos de categoría M1
80
Vehículos de la categoría M2 cuyo peso máximo no sobrepase las 3,5 T
81
Vehículos de la categoría M2 cuyo peso máximo sobrepase las 3,5 T y los de categoría M3
82
Vehículos de las categorías M2 y M3 cuyo motor tenga una potencia de 147 Kw (ECE) o más
82
Vehículos de la categoría N1
81
Vehículos de la categoría N2 y N3
86
Vehículos de la categoría N3 cuyo motor tenga una potencia de 147 Kw (ECE) o más
88
Ciclomotores/motocicletas de cilindrada menor de 81 cc
78
De cilindrada menor de 126 cc
80
De cilindrada menor de 351 cc
83
De cilindrada menor de 500 cc
85
De cilindrada mayor de 500 cc
86
Art. 36. Tubos de escape.—1. El escape de gases deberá estar dotado de un dispositivo silenciador de las explosiones, de forma que en ningún caso se llegue a un nivel de
ruidos superior al que se establece para cada una de las clases de vehículos. El dispositivo
del silenciador no podrá ser puesto fuera de servicio por el conductor.
2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas, se prohíbe la circulación de vehículos a motor con llamado “escape de gases libre”, y también de estos vehículos
cuando los gases expulsados por los motores, en vez de atravesar un silenciador eficaz, salgan del motor a través de uno incompleto, inadecuado o deteriorado, o bien a través de tubos resonadores.
3. Igualmente, se prohíbe la circulación de vehículos a motor cuando, por exceso de
carga, produzcan ruidos superiores a los previstos en el artículo anterior.
Art. 37. Procedimientos de control.—1. La Policía Local formulará denuncia
contra el titular del vehículo que, a su juicio, exceda de los límites de ruido establecidos
en la presente ordenanza, y ordenará la presentación de dicho vehículo en el lugar y horario preciso para su reconocimiento e inspección, pudiéndolo hacer con carácter inmediato. Si no se presentase el vehículo en la fecha y hora citada, se presumirá la conformidad
de su propietario.
2. Las inspecciones de los vehículos se realizarán por el organismo municipal correspondiente o por entidad homologada para ello.
3. Si de la inspección del vehículo se concluye que no supera los niveles sonoros permitidos, la denuncia será sobreseída.
BOCM-20240918-45
CICLOMOTORES Y MOTOCICLETAS
B.O.C.M. Núm. 223
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Pág. 143
b) Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de
emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización
luminosa.
3. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones
técnicas en cuanto a niveles de emisión máxima en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento, tiempo máximo de
emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición que indique la certificación
del fabricante.
4. Sólo será justificable la utilización de avisadores acústicos en casos excepcionales
de riesgo inmediato de accidente que no pueda evitarse por otros sistemas.
Art. 35. Límites.—1. El nivel de emisión de ruidos de los vehículos en circulación
se considerará admisible siempre que no rebase en más de 2 dBA los límites establecidos
por la homologación de vehículos nuevos, salvo los correspondientes a tractores agrícolas
y ciclomotores.
2. Se prohíbe producir ruidos innecesarios debidos a un mal uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro de los límites máximos admisibles.
3. Para el reconocimiento de los vehículos se aplicarán los procedimientos establecidos.
4. Los valores de los límites de emisión máximos de ruido en los distintos vehículos
a motor en circulación serán los siguientes:
TIPO DE VEHÍCULO
NIVEL SONORO (DBA)
Vehículos de categoría M1
80
Vehículos de la categoría M2 cuyo peso máximo no sobrepase las 3,5 T
81
Vehículos de la categoría M2 cuyo peso máximo sobrepase las 3,5 T y los de categoría M3
82
Vehículos de las categorías M2 y M3 cuyo motor tenga una potencia de 147 Kw (ECE) o más
82
Vehículos de la categoría N1
81
Vehículos de la categoría N2 y N3
86
Vehículos de la categoría N3 cuyo motor tenga una potencia de 147 Kw (ECE) o más
88
Ciclomotores/motocicletas de cilindrada menor de 81 cc
78
De cilindrada menor de 126 cc
80
De cilindrada menor de 351 cc
83
De cilindrada menor de 500 cc
85
De cilindrada mayor de 500 cc
86
Art. 36. Tubos de escape.—1. El escape de gases deberá estar dotado de un dispositivo silenciador de las explosiones, de forma que en ningún caso se llegue a un nivel de
ruidos superior al que se establece para cada una de las clases de vehículos. El dispositivo
del silenciador no podrá ser puesto fuera de servicio por el conductor.
2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas, se prohíbe la circulación de vehículos a motor con llamado “escape de gases libre”, y también de estos vehículos
cuando los gases expulsados por los motores, en vez de atravesar un silenciador eficaz, salgan del motor a través de uno incompleto, inadecuado o deteriorado, o bien a través de tubos resonadores.
3. Igualmente, se prohíbe la circulación de vehículos a motor cuando, por exceso de
carga, produzcan ruidos superiores a los previstos en el artículo anterior.
Art. 37. Procedimientos de control.—1. La Policía Local formulará denuncia
contra el titular del vehículo que, a su juicio, exceda de los límites de ruido establecidos
en la presente ordenanza, y ordenará la presentación de dicho vehículo en el lugar y horario preciso para su reconocimiento e inspección, pudiéndolo hacer con carácter inmediato. Si no se presentase el vehículo en la fecha y hora citada, se presumirá la conformidad
de su propietario.
2. Las inspecciones de los vehículos se realizarán por el organismo municipal correspondiente o por entidad homologada para ello.
3. Si de la inspección del vehículo se concluye que no supera los niveles sonoros permitidos, la denuncia será sobreseída.
BOCM-20240918-45
CICLOMOTORES Y MOTOCICLETAS