C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240914-1)
Convenio colectivo –  Resolución de 27 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Ascan Servicios Urbanos, Sociedad Limitada (código número 28103131012021)
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 14 DE SEPTIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 220

4. Dos días por traslado de domicilio habitual, que el trabajador podrá disfrutar durante los 30
días siguientes a la fecha de empadronamiento municipal.
5. Un día hábil en matrimonio de hijos, hermanos o padres y dos días en caso de que fuera
en distinta provincia.
6. Un día por fallecimiento de tíos y sobrinos consanguíneos y dos días si el fallecimiento ocurriese
fuera de la provincia.
7. Horas para exámenes y renovaciones de carné de conducir.
8. Por el tiempo necesario para la asistencia al médico especialista y/o pruebas médicas, siempre
y cuando justifique que no puede realizarlo fuera de su jornada de trabajo.
9. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público
y personal.
Todas estas licencias deberán ser preavisadas, salvo urgencias, y, posteriormente, justificados
debidamente. Se abonarán como días realmente trabajados con excepción del plus furgoneta.
Además, todos estos permisos serán disfrutados tanto por los matrimonios como por las parejas
de hecho debidamente registradas.
10. Un día natural en caso de matrimonio de padres, hijos naturales o políticos y nietos.

Artículo 17. Seguro colectivo de vida
En caso de accidente laboral o enfermedad profesional como consecuencia de la actividad
desarrollada para la empresa, de la que derive muerte, incapacidad laboral permanente absoluta
o gran invalidez para cualquier actividad laboral, el trabajador o sus beneficiarios; en todo caso,
percibirán en concepto de indemnización 15.300 euros, independientemente de las prestaciones
que por este motivo les correspondan.

Artículo 18. Trabajos de categoría inferior por capacidad disminuida
Al trabajador que le sea declarada una incapacidad permanente parcial como consecuencia de
la actividad desarrollada para la empresa, se le readmitirá en el puesto de trabajo y con la
categoría que la empresa entienda más adecuada. Si este nuevo puesto significase inferior
clasificación profesional se le mantendría el salario de la categoría anterior hasta que, por
sucesivas revisiones salariales, sea alcanzado por la retribución de la nueva categoría asignada.
Los conductores que no obtengan la renovación del carné de conducir que precisan para su trabajo
por no superar el examen psicotécnico, podrán elegir entre ser admitidos en otra categoría profesional
o instar declaración de invalidez siempre y cuando la empresa considere que puede desarrollar
perfectamente su nuevo cometido. Si, por la primera opción, este nuevo puesto significase inferior
clasificación profesional se le mantendría el salario de la categoría anterior hasta que, por sucesivas
revisiones salariales, sea alcanzado por la retribución de la nueva categoría asignada.
En los casos de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente
laboral o enfermedad profesional, como consecuencia de la actividad desarrollada para la empresa,
el trabajador percibirá la cantidad que le hubiese correspondido de jubilarse a los sesenta y cinco
años en ese momento.
No será aplicable este artículo a los supuestos derivados de hechos causales anteriores al
inicio del ingreso del trabajador en la contrata, salvo traslados o subrogaciones.

Serán de libre designación por parte de la empresa los puestos de jefe de servicio, encargado
general y subencargado general.
Podrán acceder a la categoría de conductor los trabajadores con la categoría de peón que lleven
un mínimo de sesenta días en la contrata y a tales efectos se publicará durante diez días
consecutivos al menos, en todos los parques la convocatoria de las vacantes que surjan.

BOCM-20240914-1

Artículo 19. Ascensos