Majadahonda (BOCM-20240905-33)
Organización y funcionamiento. Reglamento orgánico
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B.O.C.M. Núm. 212

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024

4. Concejales sin responsabilidad de gestión.
Las situaciones de los concejales a efectos retributivos serán las siguientes:
1. Dedicación exclusiva.
2. Dedicación parcial.
3. Asistencia de los órganos colegiados de la Corporación.
Art. 14. De la dedicación exclusiva.—1. El régimen de dedicación exclusiva comportará plena ocupación del concejal en las funciones que tiene encomendadas, sin que pueda realizar actividades retribuidas con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes.
2. Las retribuciones a percibir por los concejales en régimen de dedicación exclusiva serán fijadas por el Pleno, el cual, a la vez, determinará el número máximo de miembros
de la Corporación a los que se les podrá aplicar el mismo.
3. Los concejales acogidos a este régimen serán dados de alta en la Seguridad Social,
asumiendo la Corporación el pago de las cuotas empresariales que corresponda, a partir de
la fecha de efectos que se determine en el Decreto de adscripción al régimen de dedicación
correspondiente.
4. Los citados concejales tendrán derecho a percibir las correspondientes indemnizaciones por razón de servicio, tales como dietas en el supuesto de viajes fuera de la población, gastos de desplazamiento y asistencias a Consejos de Administración. Por el contrario, no podrán percibir las cantidades que se establezcan como indemnización por asistir a
las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación.
5. En los supuestos de dedicación exclusiva, durante los procesos de incapacidad
temporal, maternidad y paternidad, en su caso, los miembros de la Corporación percibirán
los mismos derechos económicos.
Los miembros de la Corporación que provengan del Sector Público, con la condición
de personal laboral, y se encuentren en la situación contemplada en el artículo 46, 1 del Estatuto de los Trabajadores, o situación asimilable, tendrán los derechos previstos en el artículo 87, 2 del Estatuto Básico del Empleado Público en lo que se refiere al devengo y percibo de los trienios que tuviesen reconocidos.
Art. 15. De la dedicación parcial.—1. Los concejales a tiempo parcial vendrán
obligados a prestar a la Corporación una dedicación proporcionada a la actividad que les haya
sido confiada, la cual, como mínimo, comprenderá el tiempo necesario para la asistencia a las
sesiones del Pleno de la Corporación y de las comisiones a las que se hallen adscritos, y para
atender las delegaciones de las que forman parte o que desarrollen personalmente, nunca podrá exceder demás del 75 por 100 de la jornada en régimen de dedicación exclusiva.
2. Los concejales acogidos a este régimen serán dados de alta en la Seguridad Social,
asumiendo la Corporación el pago de las cuotas empresariales que corresponda, a partir de
la fecha de efectos que se determine en el Decreto en que se produzca la adscripción al régimen de dedicación correspondiente.
3. Cuando sean funcionarios de la propia Corporación o pertenezcan a su plantilla laboral, deberán pasar, respectivamente, a la situación de servicios especiales o excedencia
forzosa. En ambos casos, los citados concejales continuarán acogidos al régimen de previsión de que gozaban anteriormente, según la naturaleza de su relación laboral, corriendo a
cargo de la Corporación la cuota empresarial.
4. En los supuestos de dedicación parcial, durante los procesos de incapacidad temporal, maternidad y paternidad, en su caso, los miembros de la Corporación percibirán los
mismos derechos económicos.
Art. 16. De las asistencias a órganos colegiados de la Corporación.—1. Solo los
miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de
la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno para cada órgano
municipal. No obstante, todos podrán percibir esta clase de indemnizaciones cuando se trate de órganos rectores de Organismos dependientes de la Corporación local que tengan personalidad jurídica independiente o de Consejos de Administración de Empresas con capital o control municipal, en la cuantía que se determine por dichos órganos.
2. Se considerará concurrencia efectiva cuando se haya permanecido en la sesión
más del 50 por 100 de su duración.
Art. 17. Declaración de incompatibilidades y actividades y de bienes patrimoniales.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local, los concejales formularán declaración sobre
causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pue-

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