Santorcaz (BOCM-20240903-71)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 210
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 3 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Pág. 243
6. No estarán sujetas a esta tasa las obras señaladas en la letra f) del artículo 160 de
la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid modificada por la
Ley 1/2020, de 8 de octubre, que son aquellas no sujetas a título habilitante urbanístico y se
refieren a obras o actuaciones urbanísticas de menor entidad consistentes en sustitución de
acabados interiores de una sola vivienda o local, solados, alicatados, yesos y pinturas, reparaciones puntuales de cubiertas, cornisas, salientes o vuelos, reposición o renovación de
instalaciones eléctricas o de aires acondicionados, limpieza de solares u otras obras o actuaciones de análogas características, sin perjuicio de contar con las autorizaciones necesarias
para la retirada de residuos o la ocupación de la vía pública, de conformidad con la legislación de régimen local.
TÍTULO III
Sujeto pasivo
Art. 3.—1. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las
entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se proyecte realizar o se realicen las construcciones, instalaciones o se proyecte ejecutar o se ejecuten las
obras, o cualquier otro acto de naturaleza urbanística sujeto a licencia, declaración responsable o comunicación y, en general, aquellas personas o entidades del artículo 35, 4 citado
que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza.
2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, los constructores y contratistas de las obras, los que en virtud de esta condición estarán obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
TÍTULO IV
Responsables
Art. 4.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas que sean causantes o colaboren en la realización de una
infracción tributaria y los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas
a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general,
en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
TÍTULO V
Base imponible
Constituye la base imponible de la tasa:
a) El coste real y efectivo de la obra, construcción, instalación o actuación urbanística de que se trate, según que la tramitación administrativa a realizar, como forma
de intervención para el control de la legalidad urbanística, ya proceda de la expedición de una licencia LU o autorización previa, o por presentación de declaración
responsable DR o comunicación.
b) El coste de los trabajos o estudios técnicos y administrativos necesarios para su
consideración y, en su caso, aprobación, cuando se trate de instrumentos urbanísticos o agrupaciones, divisiones, segregaciones y parcelaciones, tanto urbanas
como rústicas que supongan la modificación de la forma, superficie o lindes de
una o varias fincas.
2. Del coste señalado en la letra a) del número anterior, se excluirá el Impuesto sobre
el Valor Añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter
público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra y tampoco los
honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
BOCM-20240903-71
Art. 5.—1.
B.O.C.M. Núm. 210
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 3 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Pág. 243
6. No estarán sujetas a esta tasa las obras señaladas en la letra f) del artículo 160 de
la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid modificada por la
Ley 1/2020, de 8 de octubre, que son aquellas no sujetas a título habilitante urbanístico y se
refieren a obras o actuaciones urbanísticas de menor entidad consistentes en sustitución de
acabados interiores de una sola vivienda o local, solados, alicatados, yesos y pinturas, reparaciones puntuales de cubiertas, cornisas, salientes o vuelos, reposición o renovación de
instalaciones eléctricas o de aires acondicionados, limpieza de solares u otras obras o actuaciones de análogas características, sin perjuicio de contar con las autorizaciones necesarias
para la retirada de residuos o la ocupación de la vía pública, de conformidad con la legislación de régimen local.
TÍTULO III
Sujeto pasivo
Art. 3.—1. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las
entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se proyecte realizar o se realicen las construcciones, instalaciones o se proyecte ejecutar o se ejecuten las
obras, o cualquier otro acto de naturaleza urbanística sujeto a licencia, declaración responsable o comunicación y, en general, aquellas personas o entidades del artículo 35, 4 citado
que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza.
2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, los constructores y contratistas de las obras, los que en virtud de esta condición estarán obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
TÍTULO IV
Responsables
Art. 4.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas que sean causantes o colaboren en la realización de una
infracción tributaria y los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas
a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general,
en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
TÍTULO V
Base imponible
Constituye la base imponible de la tasa:
a) El coste real y efectivo de la obra, construcción, instalación o actuación urbanística de que se trate, según que la tramitación administrativa a realizar, como forma
de intervención para el control de la legalidad urbanística, ya proceda de la expedición de una licencia LU o autorización previa, o por presentación de declaración
responsable DR o comunicación.
b) El coste de los trabajos o estudios técnicos y administrativos necesarios para su
consideración y, en su caso, aprobación, cuando se trate de instrumentos urbanísticos o agrupaciones, divisiones, segregaciones y parcelaciones, tanto urbanas
como rústicas que supongan la modificación de la forma, superficie o lindes de
una o varias fincas.
2. Del coste señalado en la letra a) del número anterior, se excluirá el Impuesto sobre
el Valor Añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter
público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra y tampoco los
honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
BOCM-20240903-71
Art. 5.—1.