A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y UNIVERSIDADES (BOCM-20240830-5)
Plan de estudios – Decreto 89/2024, de 28 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo en Atletismo
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 207
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 30 DE AGOSTO DE 2024
Pág. 43
Artículo 5
Currículo de la Comunidad de Madrid
1. El currículo de los módulos del bloque común del ciclo inicial y del bloque común
del ciclo final correspondiente al título de Técnico Deportivo en Atletismo es el dispuesto
en el Decreto 74/2014, de 3 de julio.
2. El currículo de los módulos de enseñanza deportiva pertenecientes a los bloques
específicos de los ciclos inicial y final de grado medio objeto de este Decreto, que recogen
los objetivos generales y las competencias profesionales, personales y sociales, referidos en
los apartados 1 y 2 del artículo anterior, así como los contenidos y los métodos pedagógicos establecidos para dichos módulos de enseñanza deportiva, se indican en los Anexos II
y III de este Decreto.
Artículo 6
Concreción curricular del ciclo de grado medio por los centros docentes
1. Los centros completarán, concretarán y desarrollarán los currículos establecidos
por este Decreto con el fin de adaptar la programación didáctica y la metodología a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno. Esta concreción
formará parte del proyecto educativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Real
Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. Asimismo, y de conformidad con el artículo 17 del
citado Real Decreto, se tendrá en cuenta que la formación de técnicos deportivos deberá
promover en el alumnado la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos,
prácticos, tecnológicos y organizativos de estas enseñanzas, y una visión global de las exigencias de los modelos deportivos en los que deban intervenir.
2. En la concreción y desarrollo de los currículos, los centros procurarán atender al
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Además, integrarán el principio de
igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la prevención de la violencia de género, la prevención de la violencia sobre la infancia y la adolescencia y el respeto y la no discriminación por motivos de su orientación sexual, identidad de género y expresión de género, que estarán presentes de forma transversal en los procesos de enseñanza y aprendizaje,
con independencia del módulo concreto de enseñanza deportiva de que se trate.
3. Los centros facilitarán a las personas que acrediten discapacidad el acceso a estas
enseñanzas en igualdad de condiciones con el resto del alumnado, para lo cual deberán llevarse a cabo los ajustes razonables con el objeto de que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades, de acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
Artículo 7
1. Las condiciones de acceso a cada uno de los ciclos que integran las enseñanzas
conducentes a la obtención del título objeto de este Decreto se regirán por lo establecido al
respecto en el artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el capítulo VIII del
Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en el capítulo V del Real Decreto 427/2023,
de 6 de junio.
2. La prueba de carácter específico para el acceso a cada uno de los ciclos es la que viene determinada, en cuanto a estructura, contenido y criterios de evaluación, por el artículo 21
del Real Decreto 427/2023, de 6 de junio. Su asignación horaria se recoge en el Anexo I de
este Decreto.
3. La consejería competente en materia de Educación nombrará, a través de la unidad
correspondiente, al tribunal que organizará y controlará el desarrollo de la prueba de carácter específico, conforme a lo estipulado en los artículos 24 y 25 del Real Decreto 427/2023,
de 6 de junio.
4. Estarán exentos de superar las pruebas de carácter específico los deportistas que
acrediten los requisitos recogidos en el artículo 22 del Real Decreto 427/2023, de 6 de junio.
BOCM-20240830-5
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B.O.C.M. Núm. 207
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 30 DE AGOSTO DE 2024
Pág. 43
Artículo 5
Currículo de la Comunidad de Madrid
1. El currículo de los módulos del bloque común del ciclo inicial y del bloque común
del ciclo final correspondiente al título de Técnico Deportivo en Atletismo es el dispuesto
en el Decreto 74/2014, de 3 de julio.
2. El currículo de los módulos de enseñanza deportiva pertenecientes a los bloques
específicos de los ciclos inicial y final de grado medio objeto de este Decreto, que recogen
los objetivos generales y las competencias profesionales, personales y sociales, referidos en
los apartados 1 y 2 del artículo anterior, así como los contenidos y los métodos pedagógicos establecidos para dichos módulos de enseñanza deportiva, se indican en los Anexos II
y III de este Decreto.
Artículo 6
Concreción curricular del ciclo de grado medio por los centros docentes
1. Los centros completarán, concretarán y desarrollarán los currículos establecidos
por este Decreto con el fin de adaptar la programación didáctica y la metodología a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno. Esta concreción
formará parte del proyecto educativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Real
Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. Asimismo, y de conformidad con el artículo 17 del
citado Real Decreto, se tendrá en cuenta que la formación de técnicos deportivos deberá
promover en el alumnado la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos,
prácticos, tecnológicos y organizativos de estas enseñanzas, y una visión global de las exigencias de los modelos deportivos en los que deban intervenir.
2. En la concreción y desarrollo de los currículos, los centros procurarán atender al
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Además, integrarán el principio de
igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la prevención de la violencia de género, la prevención de la violencia sobre la infancia y la adolescencia y el respeto y la no discriminación por motivos de su orientación sexual, identidad de género y expresión de género, que estarán presentes de forma transversal en los procesos de enseñanza y aprendizaje,
con independencia del módulo concreto de enseñanza deportiva de que se trate.
3. Los centros facilitarán a las personas que acrediten discapacidad el acceso a estas
enseñanzas en igualdad de condiciones con el resto del alumnado, para lo cual deberán llevarse a cabo los ajustes razonables con el objeto de que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades, de acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
Artículo 7
1. Las condiciones de acceso a cada uno de los ciclos que integran las enseñanzas
conducentes a la obtención del título objeto de este Decreto se regirán por lo establecido al
respecto en el artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el capítulo VIII del
Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en el capítulo V del Real Decreto 427/2023,
de 6 de junio.
2. La prueba de carácter específico para el acceso a cada uno de los ciclos es la que viene determinada, en cuanto a estructura, contenido y criterios de evaluación, por el artículo 21
del Real Decreto 427/2023, de 6 de junio. Su asignación horaria se recoge en el Anexo I de
este Decreto.
3. La consejería competente en materia de Educación nombrará, a través de la unidad
correspondiente, al tribunal que organizará y controlará el desarrollo de la prueba de carácter específico, conforme a lo estipulado en los artículos 24 y 25 del Real Decreto 427/2023,
de 6 de junio.
4. Estarán exentos de superar las pruebas de carácter específico los deportistas que
acrediten los requisitos recogidos en el artículo 22 del Real Decreto 427/2023, de 6 de junio.
BOCM-20240830-5
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