Boadilla del Monte (BOCM-20240829-27)
Urbanismo. Plan general
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BOCM
JUEVES 29 DE AGOSTO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 206
leyes urbanísticas estatales o autonómicas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de las Comunidades Autónomas, parten de dos premisas:
a) El urbanismo, en tanto que diseño de la ciudad, es una función pública, artículo 2.3
de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, criterio que podemos ver en todas las Leyes autonómicas y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, actualmente el
artículo 4.1 del TRLSRU remarca este carácter “La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y
definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al
destino de este”.
b) Esa función pública en que consiste la actuación urbanística se traduce en discrecionalidad a la hora de diseñar la ciudad y el “ius variandi” por parte de los Municipios como han puesto de relieve cientos de sentencias de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo a lo largo de los años, así en la de 3 de julio de 2005 (Sección
Quinta ) nos dirá el Alto Tribunal “… el planificador de gran discrecionalidad, teniendo en cuenta una multitud de factores, tales como el modelo urbanístico elegido para el municipio, la voluntad de desarrollo sostenido o desarrollo fomentado, la forma y localización en que el planificador desea que el desarrollo se
materialice, etc. …”, discrecionalidad que no significa arbitrariedad como afirma
el Alto Tribunal en sentencia 25 de julio de 2007 (Sección Quinta).
Como señalan Marta Velasco y Lucía Taracena en su artículo doctrinal publicado el 15
de diciembre de 2020 en el Diario La Ley (número 9754, Sección Tribuna, Wolters Kluver),
en el ámbito urbanístico, la jurisprudencia también ha venido admitiendo el desistimiento de
la Administración, en casos de elaboración o modificación de instrumentos de planificación
urbanística. No obstante, se trata de un procedimiento especial, por lo que es importante
atender a sus fases, y en cuál de ellas se produce el desistimiento.
Cuarto.—Momento procedimental en el que se desiste.
Nos encontramos en el caso de un expediente de aprobación de un plan general de ordenación urbana en su trámite de aprobación inicial, alegaciones tras la exposición al público y emisión de informes, que finalmente no llega a la aprobación provisional. Esta tramitación se ajusta a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo de Madrid (LSM) y el 161 del Reglamento de planeamiento urbanístico. Según esta
normativa, en relación con la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 (artículos 4 , 22, 25),
este especial procedimiento consta de una aprobación inicial, dictada por el órgano competente de la Administración urbanística (Ayuntamiento), un trámite de exposición al público, otro de emisión de informes exigidos por la normativa sectorial, una aprobación provisional por el pleno de esa corporación local, momento en que termina la tramitación en
dicho ámbito territorial de competencias, y una definitiva por parte del órgano competente
de la Comunidad Autónoma en cuestión.
En tanto procedimiento administrativo, la Administración municipal, como sujeto activo de la tramitación de la modificación, puede legalmente desistir de ella ajustándose a la
normativa reguladora del desistimiento como hemos visto.
A lo expuesto se ha de incidir otra vez en que se está en un procedimiento especial regulado en la indicada normativa urbanística y local, sin que se hubiera llegado a la fase final del trámite municipal (aprobación provisional). Es decir, el ayuntamiento como tal no
ha resuelto definitivamente el procedimiento en el ámbito de su competencia. En consecuencia, no ha existido una decisión final al respecto de la Corporación Local y por lo tanto no se pretende el abandono de algo ya resuelto, sino de la tramitación previa.
En el presente caso el desistimiento se produce antes de la aprobación provisional, que
es cuando el ayuntamiento, se reitera, adopta su decisión definitiva en el ejercicio de la potestad de planeamiento que gestiona intereses públicos.
La Sentencia del TS de 30 de septiembre de 2002, en la que analiza la naturaleza de
las fases del procedimiento de elaboración de los instrumentos entiende que la aprobación
inicial supone decidir, con base en el plan y los informes, si el instrumento debe someterse
a tramitación ulterior.
En esta línea se pronuncia el TSJ de Madrid en su Sentencia del 5 de junio de 2018
(Rec. 1490/2016). La Administración desistió de un expediente de modificación del Plan
General de Ordenación Urbana (“PGOU”) de Madrid en su trámite de aprobación inicial,
tras la exposición pública, la formulación de alegaciones y la emisión de informes, previa
aprobación provisional.
BOCM-20240829-27
Pág. 76
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE AGOSTO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 206
leyes urbanísticas estatales o autonómicas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de las Comunidades Autónomas, parten de dos premisas:
a) El urbanismo, en tanto que diseño de la ciudad, es una función pública, artículo 2.3
de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, criterio que podemos ver en todas las Leyes autonómicas y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, actualmente el
artículo 4.1 del TRLSRU remarca este carácter “La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y
definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al
destino de este”.
b) Esa función pública en que consiste la actuación urbanística se traduce en discrecionalidad a la hora de diseñar la ciudad y el “ius variandi” por parte de los Municipios como han puesto de relieve cientos de sentencias de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo a lo largo de los años, así en la de 3 de julio de 2005 (Sección
Quinta ) nos dirá el Alto Tribunal “… el planificador de gran discrecionalidad, teniendo en cuenta una multitud de factores, tales como el modelo urbanístico elegido para el municipio, la voluntad de desarrollo sostenido o desarrollo fomentado, la forma y localización en que el planificador desea que el desarrollo se
materialice, etc. …”, discrecionalidad que no significa arbitrariedad como afirma
el Alto Tribunal en sentencia 25 de julio de 2007 (Sección Quinta).
Como señalan Marta Velasco y Lucía Taracena en su artículo doctrinal publicado el 15
de diciembre de 2020 en el Diario La Ley (número 9754, Sección Tribuna, Wolters Kluver),
en el ámbito urbanístico, la jurisprudencia también ha venido admitiendo el desistimiento de
la Administración, en casos de elaboración o modificación de instrumentos de planificación
urbanística. No obstante, se trata de un procedimiento especial, por lo que es importante
atender a sus fases, y en cuál de ellas se produce el desistimiento.
Cuarto.—Momento procedimental en el que se desiste.
Nos encontramos en el caso de un expediente de aprobación de un plan general de ordenación urbana en su trámite de aprobación inicial, alegaciones tras la exposición al público y emisión de informes, que finalmente no llega a la aprobación provisional. Esta tramitación se ajusta a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo de Madrid (LSM) y el 161 del Reglamento de planeamiento urbanístico. Según esta
normativa, en relación con la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 (artículos 4 , 22, 25),
este especial procedimiento consta de una aprobación inicial, dictada por el órgano competente de la Administración urbanística (Ayuntamiento), un trámite de exposición al público, otro de emisión de informes exigidos por la normativa sectorial, una aprobación provisional por el pleno de esa corporación local, momento en que termina la tramitación en
dicho ámbito territorial de competencias, y una definitiva por parte del órgano competente
de la Comunidad Autónoma en cuestión.
En tanto procedimiento administrativo, la Administración municipal, como sujeto activo de la tramitación de la modificación, puede legalmente desistir de ella ajustándose a la
normativa reguladora del desistimiento como hemos visto.
A lo expuesto se ha de incidir otra vez en que se está en un procedimiento especial regulado en la indicada normativa urbanística y local, sin que se hubiera llegado a la fase final del trámite municipal (aprobación provisional). Es decir, el ayuntamiento como tal no
ha resuelto definitivamente el procedimiento en el ámbito de su competencia. En consecuencia, no ha existido una decisión final al respecto de la Corporación Local y por lo tanto no se pretende el abandono de algo ya resuelto, sino de la tramitación previa.
En el presente caso el desistimiento se produce antes de la aprobación provisional, que
es cuando el ayuntamiento, se reitera, adopta su decisión definitiva en el ejercicio de la potestad de planeamiento que gestiona intereses públicos.
La Sentencia del TS de 30 de septiembre de 2002, en la que analiza la naturaleza de
las fases del procedimiento de elaboración de los instrumentos entiende que la aprobación
inicial supone decidir, con base en el plan y los informes, si el instrumento debe someterse
a tramitación ulterior.
En esta línea se pronuncia el TSJ de Madrid en su Sentencia del 5 de junio de 2018
(Rec. 1490/2016). La Administración desistió de un expediente de modificación del Plan
General de Ordenación Urbana (“PGOU”) de Madrid en su trámite de aprobación inicial,
tras la exposición pública, la formulación de alegaciones y la emisión de informes, previa
aprobación provisional.
BOCM-20240829-27
Pág. 76
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID