Boadilla del Monte (BOCM-20240829-27)
Urbanismo. Plan general
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 206
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE AGOSTO DE 2024
Pág. 75
definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte y desestimó
el recurso contencioso-administrativo número 1882/2015, interpuesto contra dicho Plan,
declarando que el mismo es conforme con el ordenamiento jurídico.
De esta manera la vigencia del PGOU de 2015 dejó de estar en cuestión.
Quinto.—Con fecha 18 de mayo de 2023 la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria, adoptó acuerdo por el que se dispuso resolver el contrato de “Servicio de planificación urbana para la redacción del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte”, EC/37/17, suscrito con Gestión de Planeamiento y Arquitectura, S. L., con CIF
B79388617, al amparo de lo dispuesto en el apartado 29 de la cláusula primera del pliego
aprobado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 26 de junio de 2017, que regula como causa de resolución anticipada del contrato el que la sentencia número 322/2017
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Procedimiento Ordinario 1882/2015) sea anulada, por sentencia resolutoria del recurso de casación, y decaiga la declaración de nulidad el planeamiento municipal aprobado en 2015,
en base a la motivación contenida en el informe de la responsable del contrato.
Primero.—Normativa aplicable.
Es legislación de aplicación en la presente tramitación la siguiente:
— Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LRBRL).
— Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
— Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
— Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU).
— Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSM).
— Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana.
Segundo.—El desistimiento por la Administración. Especial referencia a la necesidad
de acuerdo expreso para desistir.
Con carácter general se le reconoce a la Administración Pública la posibilidad de desistir de la tramitación de los procedimientos que haya iniciado de oficio, siendo esta una
forma de terminación del procedimiento. Así lo positiva la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto el
artículo 93 de este texto legal establece que “En los procedimientos iniciados de oficio, la
Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes”.
Por lo tanto, entendemos que el requisito de la previsión legal resulta inevitable por expreso mandato del legislador. Hasta la fecha, solo en algunas leyes expresamente estaba
previsto como es el caso de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Aunque en la legislación urbanística madrileña no se contemple la posibilidad de terminación anormal del procedimiento, debe existir un acto expreso de desistimiento, debidamente motivado, en orden a salvaguardar el interés público y la seguridad jurídica, a fin de que se
exteriorice la decisión que pone fin al procedimiento, evitando una situación de pendencia indefinida y señalando las razones del abandono de la iniciativa. Baste citar como ejemplo la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 1990 (RJ 1990/6032) en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto señala: (…) De las anteriores sentencias se deduce que este “desistimiento de la iniciativa” exige, en todo caso, un acto formal y expreso que ponga fin al procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Tercero.—El desistimiento de instrumentos de planificación urbanística. Derecho de
los particulares a la tramitación.
En cuanto al derecho a la tramitación de los instrumentos de planificación urbanística,
tenemos que afirmar que no existe como tal derecho pues no podemos olvidar que todas las
BOCM-20240829-27
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
B.O.C.M. Núm. 206
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 29 DE AGOSTO DE 2024
Pág. 75
definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte y desestimó
el recurso contencioso-administrativo número 1882/2015, interpuesto contra dicho Plan,
declarando que el mismo es conforme con el ordenamiento jurídico.
De esta manera la vigencia del PGOU de 2015 dejó de estar en cuestión.
Quinto.—Con fecha 18 de mayo de 2023 la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria, adoptó acuerdo por el que se dispuso resolver el contrato de “Servicio de planificación urbana para la redacción del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte”, EC/37/17, suscrito con Gestión de Planeamiento y Arquitectura, S. L., con CIF
B79388617, al amparo de lo dispuesto en el apartado 29 de la cláusula primera del pliego
aprobado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 26 de junio de 2017, que regula como causa de resolución anticipada del contrato el que la sentencia número 322/2017
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Procedimiento Ordinario 1882/2015) sea anulada, por sentencia resolutoria del recurso de casación, y decaiga la declaración de nulidad el planeamiento municipal aprobado en 2015,
en base a la motivación contenida en el informe de la responsable del contrato.
Primero.—Normativa aplicable.
Es legislación de aplicación en la presente tramitación la siguiente:
— Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LRBRL).
— Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
— Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
— Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU).
— Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSM).
— Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana.
Segundo.—El desistimiento por la Administración. Especial referencia a la necesidad
de acuerdo expreso para desistir.
Con carácter general se le reconoce a la Administración Pública la posibilidad de desistir de la tramitación de los procedimientos que haya iniciado de oficio, siendo esta una
forma de terminación del procedimiento. Así lo positiva la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto el
artículo 93 de este texto legal establece que “En los procedimientos iniciados de oficio, la
Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes”.
Por lo tanto, entendemos que el requisito de la previsión legal resulta inevitable por expreso mandato del legislador. Hasta la fecha, solo en algunas leyes expresamente estaba
previsto como es el caso de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Aunque en la legislación urbanística madrileña no se contemple la posibilidad de terminación anormal del procedimiento, debe existir un acto expreso de desistimiento, debidamente motivado, en orden a salvaguardar el interés público y la seguridad jurídica, a fin de que se
exteriorice la decisión que pone fin al procedimiento, evitando una situación de pendencia indefinida y señalando las razones del abandono de la iniciativa. Baste citar como ejemplo la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 1990 (RJ 1990/6032) en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto señala: (…) De las anteriores sentencias se deduce que este “desistimiento de la iniciativa” exige, en todo caso, un acto formal y expreso que ponga fin al procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Tercero.—El desistimiento de instrumentos de planificación urbanística. Derecho de
los particulares a la tramitación.
En cuanto al derecho a la tramitación de los instrumentos de planificación urbanística,
tenemos que afirmar que no existe como tal derecho pues no podemos olvidar que todas las
BOCM-20240829-27
FUNDAMENTOS JURÍDICOS