C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240828-8)
Convenio colectivo – Resolución de 12 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Iveco España, S. L. (código número 28011901012002)
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BOCM
MIÉRCOLES 28 DE AGOSTO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 205
Artículo 6.- Vinculación a la totalidad.
A efectos de aplicación del presente Convenio, las condiciones pactadas en el mismo constituyen
un todo orgánico único e indivisible, y a los efectos de su aplicación práctica serán consideradas
globalmente y en cómputo anual, no pudiéndose aplicar de manera parcial.
En el caso de ser declarada la nulidad de alguna o algunas de sus disposiciones, el Convenio
quedará sin efecto en su totalidad a partir del momento en que aquella se produjera, debiendo sus
partes signatarias proceder a la completa renegociación del mismo.
Artículo 7.- Compensación, absorción y garantías personales.
Los acuerdos establecidos en el presente Convenio absorberán y compensarán las mejoras que
pudieran determinarse por cualquier disposición obligatoria.
Habida cuenta la naturaleza de este Convenio Colectivo, las disposiciones legales futuras que
puedan implicar variación económica en todos o en alguno de los conceptos retributivos pactados,
únicamente tendrán eficacia si, globalmente consideradas, superan el nivel del Convenio Colectivo
en su cómputo total. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras establecidas
en el mismo.
Se respetarán las situaciones individuales que, en su conjunto, sean más beneficiosas que las
establecidas en el presente Convenio Colectivo, manteniéndose estrictamente “ad personam”.
La interpretación de lo dispuesto en el presente artículo corresponde a la Comisión Paritaria a la
que se alude en el apartado I del artículo 56 del presente Convenio Colectivo (“Comisión de
Vigilancia, interpretación y Aplicación del Convenio Colectivo”), sin perjuicio de la competencia de
los Organismos laborales, administrativos o contenciosos en la materia.
CAPITULO II
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, PROMOCIÓN Y FORMACIÓN
Artículo 8.- Clasificación profesional.
La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa, de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes. A este respecto, las clasificaciones del personal consignadas en
el presente Convenio Colectivo no suponen, ni limitación a la creación de aquellas profesiones
nuevas que la Empresa estime necesarias para el desarrollo de sus actividades, ni obstaculización
a la facultad de la Empresa de modificar su actual organización de trabajo, así como tampoco la
obligación de tener cubiertas todos los grupos profesionales que se enumeran.
La definición de los distintos cometidos asignados a cada grupo profesional no puede tener
carácter taxativo en cuanto a los trabajos propios de cada calificación laboral, por lo que los
trabajadores deben ejecutar todos los trabajos que les sean ordenados dentro del concepto
general de sus funciones, sin que puedan ampararse en la definición concreta de su especificación
de puestos para negarse a realizar los mismos.
El nivel profesional que corresponda a cada puesto de trabajo se obtendrá mediante la técnica de
valoración de puestos, según el manual pactado de valoración aplicable en cada momento para los
niveles operacionales. De este análisis se obtendrá la especificación de tareas de cada puesto.
Artículo 9.- Clasificación general. Grupos Profesionales y Niveles Salariales.
La clasificación profesional de los trabajadores se realiza conjugando la aptitud profesional y el
perfil de conocimientos poseídos por el trabajador, de conformidad con los requerimientos del
Grupo Profesional en el que figuran encuadrados, y el conjunto de funciones y tareas asignadas
al puesto de trabajo que en cada momento se desempeñe, acorde con el nivel de clasificación
de éste.
De acuerdo con lo indicado en el precepto anterior, la estructura profesional en la Empresa se
articula en Grupos Profesionales y Niveles Salariales.
Se entiende por Grupo Profesional la unidad de clasificación que agrupa de forma homogénea las
aptitudes profesionales, las titulaciones requeridas y el contenido general de la prestación desde el
punto de vista organizativo, constituyendo además el marco funcional del trabajo que puede venir
obligado a desempeñar el trabajador.
BOCM-20240828-8
Pág. 28
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 28 DE AGOSTO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 205
Artículo 6.- Vinculación a la totalidad.
A efectos de aplicación del presente Convenio, las condiciones pactadas en el mismo constituyen
un todo orgánico único e indivisible, y a los efectos de su aplicación práctica serán consideradas
globalmente y en cómputo anual, no pudiéndose aplicar de manera parcial.
En el caso de ser declarada la nulidad de alguna o algunas de sus disposiciones, el Convenio
quedará sin efecto en su totalidad a partir del momento en que aquella se produjera, debiendo sus
partes signatarias proceder a la completa renegociación del mismo.
Artículo 7.- Compensación, absorción y garantías personales.
Los acuerdos establecidos en el presente Convenio absorberán y compensarán las mejoras que
pudieran determinarse por cualquier disposición obligatoria.
Habida cuenta la naturaleza de este Convenio Colectivo, las disposiciones legales futuras que
puedan implicar variación económica en todos o en alguno de los conceptos retributivos pactados,
únicamente tendrán eficacia si, globalmente consideradas, superan el nivel del Convenio Colectivo
en su cómputo total. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras establecidas
en el mismo.
Se respetarán las situaciones individuales que, en su conjunto, sean más beneficiosas que las
establecidas en el presente Convenio Colectivo, manteniéndose estrictamente “ad personam”.
La interpretación de lo dispuesto en el presente artículo corresponde a la Comisión Paritaria a la
que se alude en el apartado I del artículo 56 del presente Convenio Colectivo (“Comisión de
Vigilancia, interpretación y Aplicación del Convenio Colectivo”), sin perjuicio de la competencia de
los Organismos laborales, administrativos o contenciosos en la materia.
CAPITULO II
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, PROMOCIÓN Y FORMACIÓN
Artículo 8.- Clasificación profesional.
La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa, de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes. A este respecto, las clasificaciones del personal consignadas en
el presente Convenio Colectivo no suponen, ni limitación a la creación de aquellas profesiones
nuevas que la Empresa estime necesarias para el desarrollo de sus actividades, ni obstaculización
a la facultad de la Empresa de modificar su actual organización de trabajo, así como tampoco la
obligación de tener cubiertas todos los grupos profesionales que se enumeran.
La definición de los distintos cometidos asignados a cada grupo profesional no puede tener
carácter taxativo en cuanto a los trabajos propios de cada calificación laboral, por lo que los
trabajadores deben ejecutar todos los trabajos que les sean ordenados dentro del concepto
general de sus funciones, sin que puedan ampararse en la definición concreta de su especificación
de puestos para negarse a realizar los mismos.
El nivel profesional que corresponda a cada puesto de trabajo se obtendrá mediante la técnica de
valoración de puestos, según el manual pactado de valoración aplicable en cada momento para los
niveles operacionales. De este análisis se obtendrá la especificación de tareas de cada puesto.
Artículo 9.- Clasificación general. Grupos Profesionales y Niveles Salariales.
La clasificación profesional de los trabajadores se realiza conjugando la aptitud profesional y el
perfil de conocimientos poseídos por el trabajador, de conformidad con los requerimientos del
Grupo Profesional en el que figuran encuadrados, y el conjunto de funciones y tareas asignadas
al puesto de trabajo que en cada momento se desempeñe, acorde con el nivel de clasificación
de éste.
De acuerdo con lo indicado en el precepto anterior, la estructura profesional en la Empresa se
articula en Grupos Profesionales y Niveles Salariales.
Se entiende por Grupo Profesional la unidad de clasificación que agrupa de forma homogénea las
aptitudes profesionales, las titulaciones requeridas y el contenido general de la prestación desde el
punto de vista organizativo, constituyendo además el marco funcional del trabajo que puede venir
obligado a desempeñar el trabajador.
BOCM-20240828-8
Pág. 28
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID