C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240824-1)
Convenio colectivo – Resolución de 12 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa BSH Electrodomésticos España, S. A. (código número 28103891012024)
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BOCM
Pág. 6
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 24 DE AGOSTO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 202
la comisión paritaria del convenio que deberá contar con la información y documentación necesaria
y dispondrá de un plazo máximo de 7 días para pronunciarse.
Si no se alcanza un acuerdo en la comisión paritaria, las partes podrán recurrir a los procedimientos
que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico.
6. UNIDAD DEL CONVENIO
El presente convenio se aprueba en consideración a la integridad de lo pactado en el conjunto de su
texto, que forma un todo relacionado e inseparable y a efectos de su correcta aplicación será
considerado global e individualmente, pero siempre con referencia a cada trabajador en su
respectivo Nivel y Grupo Profesional.
Si por disposición legal de rango superior se establecieran condiciones más favorables a las
pactadas por cualquier concepto, éstas deberán considerarse globalmente y en cómputo anual,
aplicándose las más favorables en cómputo anual y global, si resultasen más beneficiosas para el
trabajador.
La validez y aplicabilidad total o parcial de cualquiera de sus condiciones está condicionada a la
validez y aplicabilidad total del conjunto de todas ellas. En consecuencia, la eventual ineficacia
futura, total o parcial, de cualquiera de sus condiciones por nulidad, anulación, revocación u otra
causa cualquiera, producirá la ineficacia total del conjunto de las mismas y de las actuaciones que
de ellas se hayan derivado, con efectos del primero de enero de 2023.
A este respecto, la entrada en vigor del Real Decreto Ley 32/2021 de 28 de diciembre (y norma que
la convalide tras el pertinente trámite parlamentario):
1º. Ha modificado el artículo 84.2 del texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
suprimiendo la prioridad aplicativa del convenio de empresa en cuanto a “La cuantía del salario base
y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa”.
2º. Ha dispuesto en su Disposición transitoria sexta:
“Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores prevista en
esta norma.
1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en
el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos
convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada
en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener
como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o
condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.
3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del
Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas
resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el
apartado primero de esta disposición.”
No obstante, lo anterior, si las cuantías aquí pactadas una vez aplicado el presente convenio fuesen
superiores a las establecidas en ese convenio colectivo de ámbito superior que resulte finalmente
de aplicación, esa diferencia, como condición más beneficiosa, se mantendrá como elemento
contractual de cada trabajador. Este concepto de “mejora individual por contrato” se mantendrá como
concepto necesario para la adaptación que resulte necesaria por aplicación de las normas del Real
Decreto Ley 32/2021 aquí citadas, permaneciendo inalterado salvo pacto en contrario una vez
realizada la adaptación en la fecha que sea.
7. COMPENSACIÓN
Las condiciones pactadas compensan en su totalidad con las que anteriormente rigieran por
imperativo legal, jurisprudencial, convenios colectivos, pactos colectivos de cualquier clase,
BOCM-20240824-1
Si por efecto de esa adaptación, los artículos del presente convenio que se refieren a esas materias
salariales, resultasen, por el proceso que fuese, alterados o modificados total o parcialmente o
ineficaces total o parcialmente por nulidad, anulación, inaplicación, revocación u otra causa
cualquiera, se producirá la ineficacia e inaplicación de los conceptos salariales y sus cuantías
recogidas para la vigencia del presente convenio, aplicándose los del convenio colectivo de ámbito
superior que resulte de aplicación.
Pág. 6
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 24 DE AGOSTO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 202
la comisión paritaria del convenio que deberá contar con la información y documentación necesaria
y dispondrá de un plazo máximo de 7 días para pronunciarse.
Si no se alcanza un acuerdo en la comisión paritaria, las partes podrán recurrir a los procedimientos
que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico.
6. UNIDAD DEL CONVENIO
El presente convenio se aprueba en consideración a la integridad de lo pactado en el conjunto de su
texto, que forma un todo relacionado e inseparable y a efectos de su correcta aplicación será
considerado global e individualmente, pero siempre con referencia a cada trabajador en su
respectivo Nivel y Grupo Profesional.
Si por disposición legal de rango superior se establecieran condiciones más favorables a las
pactadas por cualquier concepto, éstas deberán considerarse globalmente y en cómputo anual,
aplicándose las más favorables en cómputo anual y global, si resultasen más beneficiosas para el
trabajador.
La validez y aplicabilidad total o parcial de cualquiera de sus condiciones está condicionada a la
validez y aplicabilidad total del conjunto de todas ellas. En consecuencia, la eventual ineficacia
futura, total o parcial, de cualquiera de sus condiciones por nulidad, anulación, revocación u otra
causa cualquiera, producirá la ineficacia total del conjunto de las mismas y de las actuaciones que
de ellas se hayan derivado, con efectos del primero de enero de 2023.
A este respecto, la entrada en vigor del Real Decreto Ley 32/2021 de 28 de diciembre (y norma que
la convalide tras el pertinente trámite parlamentario):
1º. Ha modificado el artículo 84.2 del texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
suprimiendo la prioridad aplicativa del convenio de empresa en cuanto a “La cuantía del salario base
y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa”.
2º. Ha dispuesto en su Disposición transitoria sexta:
“Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores prevista en
esta norma.
1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en
el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos
convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada
en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener
como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o
condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.
3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del
Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas
resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el
apartado primero de esta disposición.”
No obstante, lo anterior, si las cuantías aquí pactadas una vez aplicado el presente convenio fuesen
superiores a las establecidas en ese convenio colectivo de ámbito superior que resulte finalmente
de aplicación, esa diferencia, como condición más beneficiosa, se mantendrá como elemento
contractual de cada trabajador. Este concepto de “mejora individual por contrato” se mantendrá como
concepto necesario para la adaptación que resulte necesaria por aplicación de las normas del Real
Decreto Ley 32/2021 aquí citadas, permaneciendo inalterado salvo pacto en contrario una vez
realizada la adaptación en la fecha que sea.
7. COMPENSACIÓN
Las condiciones pactadas compensan en su totalidad con las que anteriormente rigieran por
imperativo legal, jurisprudencial, convenios colectivos, pactos colectivos de cualquier clase,
BOCM-20240824-1
Si por efecto de esa adaptación, los artículos del presente convenio que se refieren a esas materias
salariales, resultasen, por el proceso que fuese, alterados o modificados total o parcialmente o
ineficaces total o parcialmente por nulidad, anulación, inaplicación, revocación u otra causa
cualquiera, se producirá la ineficacia e inaplicación de los conceptos salariales y sus cuantías
recogidas para la vigencia del presente convenio, aplicándose los del convenio colectivo de ámbito
superior que resulte de aplicación.