Tielmes (BOCM-20240823-36)
Organización y funcionamiento. Ordenanza bienestar animal
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B.O.C.M. Núm. 201

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 23 DE AGOSTO DE 2024

c) Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a
lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.
d) Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así
como en espacios públicos donde esté prohibido su acceso, quedando prohibido que
estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.
e) Las personas acompañantes de perros y otros animales deberán impedir que estos
depositen sus excrementos en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones o vehículos.
En el caso de que los excrementos queden depositados en las aceras o lugares destinados al paso de peatones o vehículos, la persona que acompañe al animal está
obligada a limpiarlo y recogerlo de inmediato y depositarlo en puntos de recogida de basuras, teniendo la obligación de portar bolsas de recogida de excrementos
y botella con líquido biodegradables para desinfectar. Queda prohibido depositar
las bolsas de excrementos en papeleras. También está prohibido permitir miccionar a perros y otros animales que tengan acceso a la vía pública en paredes y puertas de edificios.
f) En las vías públicas, los perros irán acompañados por persona capaz e idónea, sujetos con cadena, correa o cordón resistente, que permita su control, debiendo portar identificación censal.
También irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá
ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de
otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren. Los animales catalogados
como Potencialmente Peligrosos deberán ser conducidos obligatoriamente en
todo momento, por las personas autorizadas, con correa y bozal.
g) Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el
suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello, puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad, salvo entidades de protección animal, colaboradores autorizados y las personas acreditadas por el Ayuntamiento en las colonias urbanas felinas. También
queda prohibido depositar productos tóxicos o azufre en las vías públicas o inmuebles lindantes con ella.
h) Los dueños de los establecimientos públicos y alojamientos de todo tipo, podrán
prohibir a su criterio, la entrada y permanencia de perros en los mismos, salvo en
el caso de los perros de guía, siempre que se disponga en lugar visible cartel de
prohibición, según la Ley 7/2023.
i) Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo
pasar la noche en el interior de la vivienda; asimismo, en las viviendas unifamiliares, se prohíbe la estancia en horario nocturno, de 22:00 horas a 8:00 horas, cuando suponga un perjuicio o pueda ocasionar molestias a los vecinos.
Los propietarios podrán ser denunciados, si el perro ladra reiteradamente por las
noches y también si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza.
j) Se prohíbe la estancia de perros incluso atados en espacios habilitados para juegos
de niños y piscinas cuando esté expresamente prohibido mediante distintivo visible, excepto que sean lazarillos o existan en dichos espacios zonas debidamente
habilitadas y señalizadas al efecto.
k) Queda prohibido la permanencia de animales de compañía en vehículos estacionados. Excepcionalmente se podrá mantener el animal dentro de un vehículo estacionado en un lugar vigilado por su dueño durante un breve espacio de tiempo no
superior a diez minutos, adoptando en todo momento las medidas pertinentes para
la aireación y la temperatura sea adecuada.
l) Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto
de impedir en ellos la proliferación de especies animales asilvestradas; asimismo
queda prohibida la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no puede ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
m) Los propietarios de animales que residen en viviendas unifamiliares o que sin serlo, dispongan de zona de terraza o jardín colindante a vía pública, dispondrán de
las medidas necesarias para evitar que aquellos, puedan producir daños o situaciones de riesgo a los transeúntes que circulen por la vía pública en las proximidades

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BOCM-20240823-36

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