C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240819-13)
Convenio colectivo – Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Real Federación Española de Fútbol (código número 28015142012010)
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 246
LUNES 19 DE AGOSTO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 197
Artículo 43. Derechos sindicales.Con relación a los derechos sindicales de las personas trabajadoras, este Convenio se remite al
contenido de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Pese a lo establecido en el párrafo anterior, mientras la RFEF tenga una plantilla que exceda de
100 personas trabajadoras y cuando los sindicatos o centrales acrediten poseer una afiliación
superior al 1O por 100 de aquellos, la representación del sindicato o central será ostentada por un
delegado.
Asimismo, se establece que mientras la RFEF tenga más de 100 personas trabajadoras, un delegado sindical podrá acumular hasta el 50 por 100 de las horas sindicales asignadas al resto de los
delegados, siempre y cuando que el delegado que acumule las horas no sea el único de su categoría profesional en la empresa y los delegados cuyas horas se van a acumular sean de su misma
candidatura y colegio electoral; no obstante, permanecerá en su puesto de trabajo al menos el 50
por 100 de su jornada semanal.
Artículo 44. Comisión Paritaria.Se constituye una Comisión Paritaria, formada por cuatro vocales, en representación paritaria de la
empresa y de las personas trabajadoras, para la vigilancia, interpretación, mediación y arbitraje del
presente Convenio y cuyas funciones son las siguientes:
1.
Emitir los informes que le sean requeridos por la Autoridad Laboral sobre cuantas cuestiones se susciten en relación con la interpretación del Convenio.
2.
Vigilar el correcto cumplimiento de lo pactado.
3.
Ejercer las funciones de arbitraje que específicamente se le sometan por las partes con
tal carácter y, en concreto, las que se deducen del artículo 21.
La Comisión Paritaria se reunirá a petición de cada una de las partes representadas en la misma
mediante convocatoria previa por escrito, con orden del día, dándose éste a conocer, a la otra
parte, con un mínimo de antelación de cinco días hábiles.
Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por unanimidad o, en su defecto, por mayoría simple, y
quedarán reflejados en acta sucinta, elaborada por el vocal designado al efecto por la propia Comisión, que suscribirán los asistentes a la reunión al final de la misma. Para la validez de los
acuerdos se requerirá la presencia de todos los miembros de cada representación.
En el plazo de un mes desde la firma del Convenio ambas partes designarán, y comunicarán a la
otra, la identidad de sus representantes en la misma, al objeto de proceder a su constitución.
La Comisión Paritaria, si así lo estimara conveniente, creará su propio reglamento de funcionamiento.
Artículo 45. Grupos profesionales.Atendiendo a las actuales necesidades funcionales de la RFEF, derivadas de las características de
su propia actividad y de la expansión experimentada por el fútbol en los últimos años, la clasificación profesional del las personas trabajadoras se establece, en atención a las actividades desarrolladas por las personas trabajadoras, según los siguientes grupos profesionales:
A partir de la entrada en vigor del presente Convenio colectivo, el las personas trabajadoras de la
RFEF, conforme a la adecuación prevista, se encuadrará en los grupos referidos, quedando agrupadas y definidas en los siguientes términos:
Grupo 1 Profesional de Titulados,
Nivel I, Titulado. Las personas trabajadoras que acredita en el momento de su contratación hallarse en posesión de un título oficial de licenciatura o doctorado de grado superior
y/o su equivalente en el R.D. 1393/2007 (Bolonia), y que está unido a la empresa por un
contrato laboral concertado en razón del título que posee.
Nivel II, Titulado junior. Las personas trabajadoras que acredita en el momento de su
contratación hallarse en posesión de un título oficial de licenciatura o doctorado de grado
superior y/o su equivalente en el R.D. 1393/2007 (Bolonia), y que está unido a la empresa
por un contrato laboral concertado en razón del título que posee. Pero a diferencia de la
definición anterior, necesita durante un período de 3 años un tutor. Pasados los 3 años
asumirá de oficio la categoría de Titulado.
BOCM-20240819-13
1.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 246
LUNES 19 DE AGOSTO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 197
Artículo 43. Derechos sindicales.Con relación a los derechos sindicales de las personas trabajadoras, este Convenio se remite al
contenido de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Pese a lo establecido en el párrafo anterior, mientras la RFEF tenga una plantilla que exceda de
100 personas trabajadoras y cuando los sindicatos o centrales acrediten poseer una afiliación
superior al 1O por 100 de aquellos, la representación del sindicato o central será ostentada por un
delegado.
Asimismo, se establece que mientras la RFEF tenga más de 100 personas trabajadoras, un delegado sindical podrá acumular hasta el 50 por 100 de las horas sindicales asignadas al resto de los
delegados, siempre y cuando que el delegado que acumule las horas no sea el único de su categoría profesional en la empresa y los delegados cuyas horas se van a acumular sean de su misma
candidatura y colegio electoral; no obstante, permanecerá en su puesto de trabajo al menos el 50
por 100 de su jornada semanal.
Artículo 44. Comisión Paritaria.Se constituye una Comisión Paritaria, formada por cuatro vocales, en representación paritaria de la
empresa y de las personas trabajadoras, para la vigilancia, interpretación, mediación y arbitraje del
presente Convenio y cuyas funciones son las siguientes:
1.
Emitir los informes que le sean requeridos por la Autoridad Laboral sobre cuantas cuestiones se susciten en relación con la interpretación del Convenio.
2.
Vigilar el correcto cumplimiento de lo pactado.
3.
Ejercer las funciones de arbitraje que específicamente se le sometan por las partes con
tal carácter y, en concreto, las que se deducen del artículo 21.
La Comisión Paritaria se reunirá a petición de cada una de las partes representadas en la misma
mediante convocatoria previa por escrito, con orden del día, dándose éste a conocer, a la otra
parte, con un mínimo de antelación de cinco días hábiles.
Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por unanimidad o, en su defecto, por mayoría simple, y
quedarán reflejados en acta sucinta, elaborada por el vocal designado al efecto por la propia Comisión, que suscribirán los asistentes a la reunión al final de la misma. Para la validez de los
acuerdos se requerirá la presencia de todos los miembros de cada representación.
En el plazo de un mes desde la firma del Convenio ambas partes designarán, y comunicarán a la
otra, la identidad de sus representantes en la misma, al objeto de proceder a su constitución.
La Comisión Paritaria, si así lo estimara conveniente, creará su propio reglamento de funcionamiento.
Artículo 45. Grupos profesionales.Atendiendo a las actuales necesidades funcionales de la RFEF, derivadas de las características de
su propia actividad y de la expansión experimentada por el fútbol en los últimos años, la clasificación profesional del las personas trabajadoras se establece, en atención a las actividades desarrolladas por las personas trabajadoras, según los siguientes grupos profesionales:
A partir de la entrada en vigor del presente Convenio colectivo, el las personas trabajadoras de la
RFEF, conforme a la adecuación prevista, se encuadrará en los grupos referidos, quedando agrupadas y definidas en los siguientes términos:
Grupo 1 Profesional de Titulados,
Nivel I, Titulado. Las personas trabajadoras que acredita en el momento de su contratación hallarse en posesión de un título oficial de licenciatura o doctorado de grado superior
y/o su equivalente en el R.D. 1393/2007 (Bolonia), y que está unido a la empresa por un
contrato laboral concertado en razón del título que posee.
Nivel II, Titulado junior. Las personas trabajadoras que acredita en el momento de su
contratación hallarse en posesión de un título oficial de licenciatura o doctorado de grado
superior y/o su equivalente en el R.D. 1393/2007 (Bolonia), y que está unido a la empresa
por un contrato laboral concertado en razón del título que posee. Pero a diferencia de la
definición anterior, necesita durante un período de 3 años un tutor. Pasados los 3 años
asumirá de oficio la categoría de Titulado.
BOCM-20240819-13
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