C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240815-1)
Convenio colectivo –  Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Latam Airlines Group, S. A., Sucursal en España (antes Lan Airlines, S. A., Sucursal en España) (código número 28012610012003)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 194

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE AGOSTO DE 2024

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ARTÍCULO 12.- PERMISO NAVIDAD
Para el personal no sujeto a turnos, cuando los días 24 y 31 de diciembre sean laborables, se disfrutará de un permiso de salida desde las 14:00 horas, entendiéndose como jornada laboral desde
las 9:00 horas a 14:00 horas.
El personal no sujeto a turnos podrá, previa solicitud al responsable correspondiente, disfrutar de los
días 24 y 31 de diciembre en concepto de vacaciones, en cuyo caso, ambos días computarán como
un único día de vacaciones.
En el caso de que estos días coincidan con fin de semana, el permiso de salida se aplicará al viernes
inmediatamente anterior.
Para el personal sujeto a Turnos, los días 24 y 31 de diciembre se entenderán como festivo desde
las 14:00 horas. Las horas de trabajo realizada en dichos días a partir de las 14:00 horas se abonarán
a razón de 2,1875 veces el valor de la hora ordinaria.
ARTÍCULO 13.- FESTIVOS Y VÍSPERAS DE FESTIVOS
1. Se considerarán días festivos aquellos que figuran en el calendario laboral de la Comunidad Autónoma que corresponda.
Dada la jornada laboral ordinaria prevista para el personal del aeropuerto (de lunes a domingo con
los descansos correspondientes) no se considerarán días festivos los domingos que no figuran en
el calendario laboral como día festivo.
Las horas festivas, con carácter general, serán abonadas como horas festivas de acuerdo con el art.
28 de este convenio, a excepción de los días 24, 25 y 31 de diciembre, 1 de enero, jueves y viernes
santo, que se abonarán a razón de 2,1875 veces el valor de la hora ordinaria (se entiende por hora
ordinaria, Salario Base mes + Complemento Personal + Mejora Voluntaria + Complemento Antigüedad * 12 pagas / 365 * 7 / 40). A efectos de los festivos abonables a 2,1875 veces el valor de la hora
ordinaria, se entenderá como 25 de diciembre o 1 de enero, ese día o el día que se celebre ese
festivo de conformidad con el calendario laboral de la comunidad de cada año (para aquellos en los
que el festivo caiga en domingo y se traslade al día siguiente, o en cualquier otro supuesto en el que
se traslade el festivo).
El trabajador cobrará la totalidad de su jornada como hora festiva si su entrada al turno coincide con
un día festivo. A cambio, no cobrará ninguna parte de su jornada como hora festiva si su entrada al
turno no coincide con un día festivo.
2. Los días 5 de enero y el miércoles de Semana Santa de cada año, el personal no sujeto a turnos
podrá realizar una jornada de 7 horas continuadas, siempre y cuando se cumpla el resto de la jornada
semanal en los términos indicados en el artículo 26 del presente Convenio Colectivo.
ARTÍCULO 14.- LICENCIAS NO RETRIBUIDAS
Los trabajadores podrán solicitar con una antelación de al menos un mes al de la fecha de disfrute, una
licencia no retribuida por un plazo que no exceda de 6 meses para asuntos particulares debidamente
justificados, período en el que el trabajador mantendrá los beneficios sociales establecidos en el artículo 36 del presente Convenio Colectivo en lo relativo a salud y seguros de vida y accidentes.
Para que el trabajador pueda solicitar este tipo de licencia deberá tener una antigüedad mínima en
la compañía de 1 año.
La empresa irá resolviendo las solicitudes de este tipo de licencia por riguroso orden de petición en
el plazo máximo de una mensualidad desde la recepción de la solicitud. La empresa valorará en todo
caso las razones por las que se solicita la licencia, así como las necesidades organizativas del centro
de trabajo y del departamento donde preste sus servicios el trabajador.

Durante el período de disfrute de la licencia no retribuida el trabajador no podrá prestar sus servicios
en actividades relacionadas con el sector del transporte aéreo semejantes a las prestadas por LATAM en empresas del mismo sector que LATAM, considerándose el incumplimiento de lo previsto
en el presenten párrafo como falta muy grave. Esta situación no afectará al personal que ya prestara
servicios con carácter regular en dichas actividades semejantes, siempre que la empresa autorice
expresamente la licencia teniendo en cuenta las circunstancias del trabajador y no pudiendo solicitarse en todo caso la misma (dada la finalidad de la misma) para ampliar la jornada o mejorar las
condiciones en la otra empresa para la que se presta servicios.

BOCM-20240815-1

Estas licencias podrán ser ampliadas de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador.