Collado Villalba (BOCM-20240814-49)
Urbanismo. Inmatriculación viales
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B.O.C.M. Núm. 193

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 14 DE AGOSTO DE 2024

Por último señalar que sobre las inscripciones en materia urbanística, la LS 2015 dedica los artículos 65 a 68, siendo el primero de ellos pieza angular en la articulación del sistema.
— Concreta el artículo 66 de la que, salvo en los casos que la legislación establezca
otra cosa, podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante certificación
administrativa expedida por el órgano administrativo actuante los actos a que se
refiere el artículo precedente de dicha Ley, entre los que destaca: a) los actos firmes de aprobación de los expedientes de la ordenación urbanística en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el instrumento de
ordenación, b) las cesiones obligatorias de terrenos como consecuencias de transferencias de aprovechamiento urbanístico y h) cualesquiera otros actos que, en desarrollo de los instrumentos de ordenación o ejecución urbanísticos, modifique el
dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción
de estas.
Pero la especificidad de la materia urbanística hace que tenga su propia regulación. Se
contiene esta en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística:
Art. 30.2. Las superficies de cesión obligatoria delimitadas por instrumentos de planeamiento dirigidos a regularizar o legalizar terrenos en los que la edificación permitida por
el plan esté totalmente consolidada podrán inscribirse a favor del órgano actuante, sin que
medie el consentimiento del titular registral, en virtud de certificación del órgano actuante.
Art. 31. Inscripción de terrenos de cesión obligatoria en virtud de certificación del
órgano actuante.
En el caso previsto en el apartado 2 del artículo anterior, en la certificación expedida
por el órgano actuante deberá constar:
1. La resolución en la que se acordó la ocupación de las fincas que han de ser objeto de cesión a favor de la Administración actuante, con especificación de su destino a cesión, conforme a las previsiones del plan.
2. Que el expediente previo a la resolución ha sido notificado a los titulares registrales de las fincas objeto de cesión y que se les ha concedido un plazo no inferior a treinta días
para solicitar la tramitación del proyecto de equidistribución, si fuera oportuno.
3. Si hubo o no dicha solicitud y, en caso afirmativo, los términos en que se dictó la
resolución motivada en la que se exprese que no resulta procedente la equidistribución solicitada por haberse consolidado totalmente la edificación permitida o legalizada por el planeamiento en cuya virtud se exige la cesión.
4. Que la resolución administrativa en la que se acordó la ocupación unilateral no es
susceptible de recurso alguno, administrativo o jurisdiccional, salvo el posible recurso de
revisión.
Cuarto. Procedimiento.
En estrecha conexión con el artículo 36 del RB/1986 está, artículo 303 RLH, el art. 206
de la LH/1946, donde establece que podrán inmatricularse bienes en el Registro de la Propiedad, en defecto de título escrito de dominio, a través de certificación administrativa. Su
objeto es lograr la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica.
El RE 1093/1993, sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística establece:
Artículo 30. Título para la inscripción de las cesiones obligatorias. La inscripción de
las cesiones obligatorias se efectuará por los siguientes títulos:
2. Las superficies de cesión obligatoria delimitadas por instrumentos de planeamiento dirigidos a regularizar o a legalizar terrenos en los que la edificación permitida por el plan
esté totalmente consolidada podrán inscribirse a favor del órgano actuante, sin que medie
el consentimiento del titular registral, en virtud de la certificación a que se refiere el artículo siguiente.

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