Collado Villalba (BOCM-20240814-49)
Urbanismo. Inmatriculación viales
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 14 DE AGOSTO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 193
— certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa: (contenido)
d acreditación del acto, negocio o modo de su adquisición,
d y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario
correspondiente o, caso de no existir,
d fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la
que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación
de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo,
d así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en
el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo.
— Asimismo, las entidades referidas deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma establecida en la letra b) del artículo 9.
d Solo en caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y
gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales.
— A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro.
2. En todo caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición de
certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota
de calificación.
3. Practicada la inmatriculación, el Registrador expedirá el edicto a que se refiere la
regla séptima del apartado 1 del artículo 203 con el mismo régimen en ella previsto, incluido el sistema de alertas.
Así como en los art. 303 a 307 del Reglamento Hipotecario:
Artículo 303.
Para obtener la inscripción con arreglo al artículo doscientos seis de la Ley, cuando no
exista título inscribible, el Jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la administración o custodia de la fincas que hayan de inscribirse expedirá por duplicado, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad de certificar, una certificación en que, con referencia a los inventarios o documentos oficiales que obren en su poder y sin perjuicio de
los demás extremos exigidos por la legislación administrativa aplicable, se haga constar:
Primero.—La naturaleza, situación, medida superficial, linderos denominación y número, en su caso y cargas reales de la finca que se trate de inscribir.
Segundo.—La naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho real inmatriculable
de que se trate y las de la finca a que se refiere la regla anterior.
Tercero.—El nombre de la persona o corporación de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando constare.
Cuarto.—El título de adquisición o el modo como fueron adquiridos.
Quinto.—El servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca.
Si no pudiera hacerse constar alguna de estas circunstancias, se expresará así en la certificación, y se indicarán las que sean.
Las certificaciones se extenderán en papel del sello de oficio, y quedará minuta rubricada en el expediente respectivo.
Las Entidades Locales están obligadas a formar un Inventario general consolidado de
todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición (artículo 17 RB), por lo tanto una vez realizada la inmatriculación, habrá de actualizarse en
Catálogo de bienes de la EELL la referencia registral mediante anotación en el epígrafe que
corresponda del inventario. El artículo 20 RB precisa que “El inventario de los bienes inmuebles expresará los datos siguientes: … k) Signatura de inscripción en el Registro de la
Propiedad, en caso de que fuere inscribible”.
BOCM-20240814-49
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 14 DE AGOSTO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 193
— certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa: (contenido)
d acreditación del acto, negocio o modo de su adquisición,
d y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario
correspondiente o, caso de no existir,
d fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la
que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación
de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo,
d así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en
el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo.
— Asimismo, las entidades referidas deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma establecida en la letra b) del artículo 9.
d Solo en caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y
gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales.
— A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro.
2. En todo caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición de
certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota
de calificación.
3. Practicada la inmatriculación, el Registrador expedirá el edicto a que se refiere la
regla séptima del apartado 1 del artículo 203 con el mismo régimen en ella previsto, incluido el sistema de alertas.
Así como en los art. 303 a 307 del Reglamento Hipotecario:
Artículo 303.
Para obtener la inscripción con arreglo al artículo doscientos seis de la Ley, cuando no
exista título inscribible, el Jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la administración o custodia de la fincas que hayan de inscribirse expedirá por duplicado, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad de certificar, una certificación en que, con referencia a los inventarios o documentos oficiales que obren en su poder y sin perjuicio de
los demás extremos exigidos por la legislación administrativa aplicable, se haga constar:
Primero.—La naturaleza, situación, medida superficial, linderos denominación y número, en su caso y cargas reales de la finca que se trate de inscribir.
Segundo.—La naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho real inmatriculable
de que se trate y las de la finca a que se refiere la regla anterior.
Tercero.—El nombre de la persona o corporación de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando constare.
Cuarto.—El título de adquisición o el modo como fueron adquiridos.
Quinto.—El servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca.
Si no pudiera hacerse constar alguna de estas circunstancias, se expresará así en la certificación, y se indicarán las que sean.
Las certificaciones se extenderán en papel del sello de oficio, y quedará minuta rubricada en el expediente respectivo.
Las Entidades Locales están obligadas a formar un Inventario general consolidado de
todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición (artículo 17 RB), por lo tanto una vez realizada la inmatriculación, habrá de actualizarse en
Catálogo de bienes de la EELL la referencia registral mediante anotación en el epígrafe que
corresponda del inventario. El artículo 20 RB precisa que “El inventario de los bienes inmuebles expresará los datos siguientes: … k) Signatura de inscripción en el Registro de la
Propiedad, en caso de que fuere inscribible”.
BOCM-20240814-49
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