Collado Villalba (BOCM-20240814-49)
Urbanismo. Inmatriculación viales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 193

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 14 DE AGOSTO DE 2024

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te, que es exigible en cualquier clase de inmatriculación pero esto no es aplicable a la inmatriculación por la vía de la certificación administrativa regulada en el art. 206 de la Ley Hipotecaria, ya que, aunque esta está formulada en términos absolutos, y no contempla excepciones, no puede imponer requisitos que otra ley hace de imposible cumplimiento. Lo cual
exige analizar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y en particular, la normativa reguladora del Catastro inmobiliario a fin de determinar si las vías de dominio y uso público
constan o no catastrados y pueden o no ser objeto de una específica certificación catastral
descriptiva y gráfica a los efectos previstos en el citado artículo.
Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 34 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, resulta que la red viaria de dominio y uso público no están expresamente contemplados entre los inmuebles a efectos catastrales, pues son una realidad continua
que se integra y fusiona en la compleja red viaria de caminos y carreteras de dominio y uso
público y tampoco están contemplados como bienes inmuebles de características especiales. Todo ello impide que se pueda obtener certificación catastral descriptiva y gráfica específicamente referida a un camino público, y conlleva que su representación en la cartografía catastral solo resulta de modo indirecto por exclusión de los restantes inmuebles
catastrales.
Por tales razones se ha de entender dispensado al Ayuntamiento del requisito de aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de los viales que se pretenden inmatricular.
Ahora bien, tal dispensa no puede ser llevada al extremo de no aportar una delimitación geográficas en la que queden definidos con la precisión mínima exigible, de manera
que permita comprobar que no invada otras fincas.
De ahí que la certificación catastral descriptiva y gráfica pueda ser sustituida, en casos
como el presente, por la representación gráfica georrefenciada elaborada por la propia
administración municipal y cuya inmatriculación se solicita en cumplimiento del mandato
legal contenido en el artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de
las Administraciones Públicas. (Resolución de 9 de junio de 2014, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jávea n.o 1, por la que se deniega la inmatriculación de un camino municipal por la vía del artículo 206 de la Ley Hipotecaria), solo en el caso que, solicitado el citado Certificado al Catastro, este no sea emitido en los términos exigidos.
Habiendo sido solicitado Certificado catastral en los términos expuestos, no consta en
el expediente que el mismo se haya emitido en plazo.
Tercero. Inmatriculación de bienes mediante certificación administrativa a fin de
conseguir la primera inscripción registral del dominio de los bienes de la entidad local.
Consiste en la primera inscripción registral del dominio de los bienes de las Entidades
Locales mediante certificación administrativa cuando no conste el título de procedencia.
El artículo 36.3 RB, remite a la legislación hipotecaria en los supuestos de inscripción dominical sin título por las EELL, indicando si no existiera título inscribible de dominio, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 a 307 de su Reglamento.
Los requisitos para su inmatriculación se encuentra contenidos en el artículo 206 de la
Ley Hipotecaria que establece que en caso de no contar con título inscrito de dominio, bastará con la certificación administrativa, previo informe favorable de los servicios jurídicos.
Artículo 206.
Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad
jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquellas podrán inmatricular los
bienes de su titularidad, mediante;
d 34 del RH/1947 indica que se considerará título inscribible de dominio y documentos auténticos para los efectos de la Ley los que, sirviendo de título de dominio o derecho real o al asiento practicable, estén expedidos por el Gobierno
o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí
solos. Sobre este asunto resulta de interés la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de junio de 2019, que admite conforme al artículo 206 la certificación administrativa como medio inmatriculador
de bienes que nunca han tenido acceso al registro y como título para reanudar
el tracto interrumpido a favor de las administraciones públicas,

BOCM-20240814-49

— La aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él,