Collado Villalba (BOCM-20240814-49)
Urbanismo. Inmatriculación viales
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 14 DE AGOSTO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 193

— Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
— Real decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción
en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
Para centrar la cuestión nos encontramos con la siguiente situación:
Las cesiones gratuitas y obligatorias de los terrenos que, dentro de un proceso de transformación urbanística, Plan Parcial del año 1970, que están destinados a dotaciones públicas, no se llegaron a protocolizar notarialmente ni se inscribieron en el Registro de la Propiedad. Con posterioridad se continuó desarrollando el sector y quedaron señalados en el
Plan General de Ordenación Urbana, aprobado en el año 2001, los viales de uso público,
viales que quedan reflejados actualmente en el Catastro.
Esta circunstancia origina una incongruencia tal que determinados terrenos siguen figurando como fincas registrales de titularidad privada a pesar de pertenecer a la red viaria
municipal, y por tanto ser de dominio público.
Se plantea el procedimiento a seguir para que por el Ayuntamiento se cumpla con la
obligación de proceder a la inmatriculación de un bien afecto al servicio público como es
tal red viaria.
Primero. Obligación del Ayto.
De conformidad con la regulación básica establecida en la Ley 7/85, de 2 de abril, de
Bases de Régimen Local, Artículo 79, el patrimonio de las Entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan, siendo que los bienes demaniales, esto es destinados a un uso o servicio público (red viaria) tienen el carácter de inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.
Así lo establecen también el artículo 25.2 de la LRBRL, en materia de Infraestructura
viaria, y el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se
aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen
Local, pues de manera expresa cita a las calles como bienes de uso público local; y en idéntico sentido el artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por
Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.
Las referencias enunciadas se deben poner en relación con la regulación contenida en
los párrafos 1 y 4, del artículo 32, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de
las Administraciones Públicas, conforme a los cuales existe la obligación de las entidades
locales de:
“Inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con
el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados” y
que estos inventarios incluyan, “al menos, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre
los mismos”.
Las vías públicas se encuentran sometidos a la inclusión en el inventario, el artículo 20.g),
del RB/1986 que establece la obligación de inventariar las vías públicas. No obstante, tal y
como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008, Sala 3.a en la
que fija la siguiente doctrina legal:
“No puede entenderse que un vial, por el mero hecho de no estar incluido en el correspondiente Inventario de Bienes municipales, no es de titularidad municipal”.
La inscripción en el Registro de la Propiedad de todos sus bienes y derechos constituye una obligación para las Administraciones Públicas, y en este sentido, la Ley 33/2003, de 3
de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas establece, en su artículo 36.1,
la obligatoriedad de las Administraciones Públicas de inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales.
Segundo. Certificación catastral.
Los bienes objeto de inmatriculación son viales públicos afecto al servicio público,
ubicados en suelo urbano consolidado y que por sus características y calificación jurídica,
no se encuentran incluido en Inventario Municipal de Bienes, si bien están reflejados como
tales en el Plan General de Ordenación Urbana y en el Catastro de bienes inmuebles de naturaleza urbana, sin que se haya podido constatar que los mismos tengan asignada referencia catastral.
El artículo 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, exige la certificación catastral descriptiva y gráfica y coinciden-

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