Madrid (BOCM-20240813-37)
Urbanismo. Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad. Plan parcial
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BOCM
Pág. 336
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 192
3.
Durante la fase de obras, para minimizar las molestias por ruidos, se deberá respetar lo
recogido en el artículo 42 de la OPCAT en lo que respecta a horarios de trabajo,
medidas para reducir los niveles sonoros y cumplimiento del RD 212/2002, de 22 de
febrero por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a
determinadas máquinas de uso al aire libre.
4.
El Plan Especial que defina el Intercambiador de Transporte deberá incluir un estudio
acústico que determine los niveles ambientales en el entorno en la fase postoperacional
y, dada la proximidad de edificaciones residenciales existentes y previstas, deberá
incluir las medidas correctoras oportunas que garanticen el cumplimiento de los valores
límite, así como los objetivos de calidad acústica, establecidos en el Real Decreto
1367/2007, recomendando su ejecución de manera subterránea.
ARTÍCULO 43. PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
1.
Los límites de emisión de partículas sólidas y gases contaminantes estarán conformes
con la normativa sectorial de aplicación.
2.
En el desarrollo de las actuaciones previstas deberán considerarse y respetarse los
límites de emisión establecidos en la normativa de referencia, tanto en lo referente a las
partículas sólidas (polvo) como a las emisiones ligadas a la actividad constructiva, en lo
referente a emisiones gaseosas y ruido.
3.
En fase de operación de las instalaciones se aplicarán los contenidos referidos a gases
de combustión y ruido.
4.
Las instalaciones previstas dentro del ámbito considerarán lo establecido en el Real
Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que
establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a
las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones
radioeléctricas.
5.
En relación a la protección del medio ambiente atmosférico, se estará a lo dispuesto en
la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera,
así como las obligaciones en relación a las emisiones y su control indicadas en los
artículos 6 y 7 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el
catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se
establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
6.
En cuanto a la evaluación de la calidad del aire ambiente y el cumplimiento de objetivos
de calidad, se aplicarán los contenidos establecidos en el Real Decreto 102/2011, de 28
de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.
7.
Asimismo, se tendrán en consideración las determinaciones recogidas en la Ordenanza
General de Protección del Medio Ambiente Urbano.
8.
Todas las actuaciones deberán considerar las limitaciones y consideraciones
establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (y su Reglamento: Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres).
9.
El Proyecto de Urbanización deberá controlar los niveles de inmisión de la calidad del
aire durante las obras.
El Ayuntamiento de Madrid velará por el cumplimiento de esta normativa específica sobre la
contaminación atmosférica, asegurando el control de la misma, teniendo en cuenta la variación
en la producción de emisiones atmosféricas que se va a desencadenar a consecuencia de los
nuevos desarrollos.
BOCM-20240813-37
La calidad del aire se establece como una de las premisas a considerar por las sucesivas
actuaciones que en desarrollo de esta ordenación se realicen, ya sea debido al proceso de
ejecución de las diferentes obras como en las actividades que se desarrollen en su
entorno.
Pág. 336
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 192
3.
Durante la fase de obras, para minimizar las molestias por ruidos, se deberá respetar lo
recogido en el artículo 42 de la OPCAT en lo que respecta a horarios de trabajo,
medidas para reducir los niveles sonoros y cumplimiento del RD 212/2002, de 22 de
febrero por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a
determinadas máquinas de uso al aire libre.
4.
El Plan Especial que defina el Intercambiador de Transporte deberá incluir un estudio
acústico que determine los niveles ambientales en el entorno en la fase postoperacional
y, dada la proximidad de edificaciones residenciales existentes y previstas, deberá
incluir las medidas correctoras oportunas que garanticen el cumplimiento de los valores
límite, así como los objetivos de calidad acústica, establecidos en el Real Decreto
1367/2007, recomendando su ejecución de manera subterránea.
ARTÍCULO 43. PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
1.
Los límites de emisión de partículas sólidas y gases contaminantes estarán conformes
con la normativa sectorial de aplicación.
2.
En el desarrollo de las actuaciones previstas deberán considerarse y respetarse los
límites de emisión establecidos en la normativa de referencia, tanto en lo referente a las
partículas sólidas (polvo) como a las emisiones ligadas a la actividad constructiva, en lo
referente a emisiones gaseosas y ruido.
3.
En fase de operación de las instalaciones se aplicarán los contenidos referidos a gases
de combustión y ruido.
4.
Las instalaciones previstas dentro del ámbito considerarán lo establecido en el Real
Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que
establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a
las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones
radioeléctricas.
5.
En relación a la protección del medio ambiente atmosférico, se estará a lo dispuesto en
la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera,
así como las obligaciones en relación a las emisiones y su control indicadas en los
artículos 6 y 7 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el
catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se
establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
6.
En cuanto a la evaluación de la calidad del aire ambiente y el cumplimiento de objetivos
de calidad, se aplicarán los contenidos establecidos en el Real Decreto 102/2011, de 28
de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.
7.
Asimismo, se tendrán en consideración las determinaciones recogidas en la Ordenanza
General de Protección del Medio Ambiente Urbano.
8.
Todas las actuaciones deberán considerar las limitaciones y consideraciones
establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (y su Reglamento: Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres).
9.
El Proyecto de Urbanización deberá controlar los niveles de inmisión de la calidad del
aire durante las obras.
El Ayuntamiento de Madrid velará por el cumplimiento de esta normativa específica sobre la
contaminación atmosférica, asegurando el control de la misma, teniendo en cuenta la variación
en la producción de emisiones atmosféricas que se va a desencadenar a consecuencia de los
nuevos desarrollos.
BOCM-20240813-37
La calidad del aire se establece como una de las premisas a considerar por las sucesivas
actuaciones que en desarrollo de esta ordenación se realicen, ya sea debido al proceso de
ejecución de las diferentes obras como en las actividades que se desarrollen en su
entorno.