Madrid (BOCM-20240813-37)
Urbanismo. Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad. Plan parcial
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 192

MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024

Pág. 277

Para determinados ámbitos, y con objeto de garantizar la homogeneidad
de alturas de las edificaciones que configuran los frentes de calle de
ciertas vías de especial significación en el conjunto de la ordenación
del sector, puede establecerse un régimen de alturas obligatorio.
Cuando el cómputo de la altura se define por el número de plantas, se
tendrá en cuenta que computan como tales:
a)

La planta baja (incluso cuando se trata de plantas porticadas).

b)

Las plantas de piso.

No se consideran como plantas, a efectos de cómputo de alturas, las
plantas situadas bajo rasante, los áticos y los pabellones bajo
cubierta.
Por encima de la altura máxima permitida para las edificaciones
(cuando se fije por altura de cornisa o de coronación), podrán
permitirse las construcciones autorizadas con carácter general en el
Art. 6.6.11 de la Normativa del P.G., y con las condiciones señaladas
en el mismo artículo. Todo ello sin perjuicio de la preceptividad de
respetar el límite de alturas derivado del régimen legal de servidumbres
aeronáuticas del Aeropuerto de Madrid – Barajas, régimen al que en
todo caso, por imperativo legal, quedan subordinadas las alturas de
todas las construcciones que puedan efectuarse en el ámbito del sector
“El Cañaveral” (tal como se refleja en el Art. 4.9 de este Texto de
Ordenanzas).
4)

Cómputo de superficies.
A efectos del cómputo de la superficie edificada total, tal como la define
el Art. 6.5.4 del P.G. se aplicarán los criterios establecidos para el
cálculo de la "superficie edificada por planta" contenidos en el Art.6.5.3
del Texto de Normativa del P.G. o modificación que, en su caso, le
sustituya.

ART. 4.7.
CONDICIONES COMUNES A TODAS LAS ZONAS DE ORDENANZA
RELATIVAS A REDES PUBLICAS DE EQUIPAMIENTO SOCIAL.
Tipologías según clasificación del P.G. de Madrid.
Según la clasificación establecida en el vigente P.G. (Art. 7.10.3), en las
áreas calificadas para reservas de Equipamiento, integradas en las Redes
Públicas de Equipamiento Social (según establece la vigente legislación
autonómica), en la ordenación del P.P, se contempla la existencia de dos
tipologías:
a)

Equipamiento Básico.

b)

Equipamiento Singular

En ambos casos la definición tiene el mismo alcance que la establecida con
carácter general en el P.G., y en la medida en que se trata de terrenos
incorporados a las redes públicas, son espacios de cesión obligatoria y
gratuita, de Titularidad Pública.
Las parcelas de equipamiento se identifican en el plano de zonificación de la
documentación gráfica de este P.P., con la letra “E” (equipamiento), precedida
de las siglas RG, o RL, según se trate de parcelas integradas en la Red
General (RG), o de terrenos adscritos a la red Local (RL).
La obligación de los planeamientos de desarrollo, derivada del texto de la
propia ley, se limita a identificar los elementos integrantes de las diferentes
redes (y en concreto la de equipamientos), sin que, hasta el momento, sea
preceptiva la adscripción de los terrenos de cesión a alguno de los usos
pormenorizados dotacionales o de equipamiento establecidos en el
planeamiento general.

BOCM-20240813-37

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