Madrid (BOCM-20240812-29)
Urbanismo. Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad. Estatutos junta compensación
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 12 DE AGOSTO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 191

critura pública. La Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de las titularidades correspondientes a las superficies materialmente afectadas por
la doble inmatriculación a efectos de la tramitación del expediente conforme a lo dispuesto en el art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística.
Cuando la finca de origen fuere de titular desconocido, la finca de resultado se adjudicará con carácter fiduciario a favor de la Administración actuante para su entrega a quien
acredite mejor derecho sobre la misma. La Administración actuante asumirá los derechos e
intereses correspondientes al titular de la finca a efectos de la tramitación del expediente.
Si el titular de la finca de origen estuviere en ignorado paradero, la defensa de sus intereses, durante la tramitación del proceso, corresponderá al Ministerio Fiscal, salvo que el ausente tuviese designado representante con facultades suficientes, según lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto 1093/1997, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la
Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas para los inmuebles vacantes.
5. Cuando la finca pertenezca a menores o personas que tengan limitada su capacidad de obrar, estos estarán representados en la Junta de Compensación por quienes ostenten la representación legal de los mismos, y la disposición de tales fincas por la Junta de
Compensación no estará sujeta a las limitaciones establecidas por la legislación civil.
6. En todo caso, para las titularidades especiales se estará a lo dispuesto al efecto en el
Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 y en el Real Decreto 1093/1997,
de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
Art. 12. Incorporación de empresas urbanizadoras y financiadoras.—1. Podrán incorporarse a la Junta de Compensación las empresas urbanizadoras y financiadoras que aporten total o parcialmente los fondos o los medios necesarios para la urbanización. Su incorporación a la
Junta de Compensación requerirá el acuerdo favorable de la Asamblea General a propuesta del
Consejo Rector adoptado por propietarios que representen al menos el 50 % de la totalidad de las
cuotas de participación y en el que se determinarán las condiciones de la incorporación conforme
a las Bases de Actuación y, en especial, los compromisos y garantías de su gestión en la forma y
cuantía que se determinen por la Junta de Compensación.
2. Para valorar la aportación de la empresa y de las adjudicaciones a su favor, se estará a lo señalado en las Bases de Actuación.
3. La incorporación podrá acordarse antes de la constitución de la Junta, siendo necesaria su ratificación expresa por la Asamblea General, instrumentada en el acuerdo de
constitución, o bien posteriormente, en cuyo caso se precisará la convocatoria de una
Asamblea General, la asunción por la empresa o empresas de los compromisos al respecto,
y la adopción de acuerdo con el quórum establecido en el artículo 21.2 de estos Estatutos.
4. Los propietarios que hayan votado en contra de la incorporación de las empresas
urbanizadoras y financiadoras y se comprometan a sufragar los gastos de urbanización que
les correspondan no quedarán afectados por dicha incorporación, a cuyo fin no verán mermada su correspondiente cuota de participación.
5. Una vez aprobada la incorporación de las citadas empresas, estas participarán por
medio de su representante en la Asamblea como un miembro más de aquella, con los derechos correspondientes a la cuota de participación que se le haya reconocido, y, en cuanto proceda, podrán formar parte del Consejo Rector de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.
Art. 13. Transmisión de bienes y derechos.—1. La incorporación de los propietarios no presupone la transmisión a la Junta de la propiedad de los inmuebles aportados. Los
terrenos quedarán directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes al
sistema de compensación.
2. Los miembros de la Junta podrán enajenar sus terrenos, y la correlativa cuota de
participación en la Junta, con las siguientes condiciones y efectos:
a) El transmitente deberá solicitar a la Secretaría del Consejo Rector certificación
acreditativa de estar al corriente de todas sus obligaciones.
b) El transmitente notificará fehacientemente a la Junta las circunstancias del adquirente, a los efectos de la necesaria constancia. Se deberá poner en conocimiento
de la Administración actuante cualquier transmisión que se produzca.
c) El adquirente, por cualquier clase de título, quedará subrogado en los derechos y
obligaciones vinculados a la participación enajenada, haciéndose expresa mención de ello en el título de transmisión.
d) La condición de miembro de la Junta es inseparable de la propiedad de los terrenos
correspondientes.

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