Madrid (BOCM-20240812-29)
Urbanismo. Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad. Estatutos junta compensación
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B.O.C.M. Núm. 191
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 12 DE AGOSTO DE 2024
de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y 161, 162 y 163 del RGU, dentro del plazo de un mes desde la notificación de la aprobación definitiva de las Bases y Estatutos.
2. Podrán solicitar la incorporación a través del Ayuntamiento de Madrid haciendo
constar expresamente la adhesión a estos Estatutos y Bases de Actuación y la superficie y
linderos de las fincas propiedad del solicitante, acompañando la documentación acreditativa de su titularidad, datos de inscripción y cargas en el Registro de la Propiedad, así como
planos o croquis de las fincas de las que sean titulares, y, en su caso, de la representación
que ostenta.
Una vez efectuada la incorporación, deberán proceder en el plazo de un mes al pago
de las cantidades correspondientes a los gastos realizados hasta el momento de la incorporación en proporción a su cuota.
3. Transcurrido el último plazo de incorporación a la Junta que se previene en el artículo 108.3 b) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid se podrá entender que los propietarios no adheridos renuncian a este derecho, quedando excluidos de la misma a todos los
efectos y sus fincas sujetas a expropiación conforme a lo dispuesto en el referido artículo.
4. Para el supuesto de existir propietarios desconocidos o en domicilio ignorado, la notificación se efectuará en la forma que establece el artículo 41 y siguientes de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas;
y en el artículo 190 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, de modo que, para que sea posible la autorización notarial del otorgamiento
de la escritura pública de constitución de la Junta de Compensación, previamente se habrá de
haber justificado ante la Notaría autorizante que la totalidad de la superficie incluida en el ámbito de actuación ha sido plenamente identificada, en cuanto a la titularidad de las fincas que
la componen, o que la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente ha sido notificada fehacientemente de la existencia de terrenos de titularidad desconocida o no acreditada,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley 33/2003.
Art. 11. Titularidades especiales.—1. En el caso de existir cotitularidad sobre una
finca o derecho, los cotitulares habrán de designar una persona para el ejercicio de sus facultades como miembro de la Junta, respondiendo solidariamente frente a la Entidad de
cuantas obligaciones dimanen de su condición. Si no se designare representante en el plazo que al efecto señalan estos Estatutos, será nombrado por el Consejo Rector, que recabará seguidamente la conformidad del Ayuntamiento, debiendo recaer dicho nombramiento
en quien detente mayor cuota de propiedad, y, en el supuesto de igualdad de cuota, en quien
conste en primer lugar de acuerdo a la inscripción registral, en los datos del Catastro o en
el título acreditativo de su propiedad.
2. En el supuesto de concurrir cualquier derecho real limitativo del dominio sobre
una finca, o de la existencia de un arrendamiento sobre la misma, la cualidad de miembro
de la Junta de Compensación corresponderá a su propietario, sin perjuicio de que el titular
del derecho real o personal perciba el rendimiento económico correspondiente.
3. En el caso de que la nuda propiedad y el usufructo pertenezcan a distintas personas, la cualidad de miembro de la Junta se reconocerá al nudo propietario, sin perjuicio de
que el titular del derecho real perciba el rendimiento económico correspondiente. Serán de
cuenta del nudo propietario las cuotas ordinarias o extraordinarias que establezca la Asamblea General o, por su delegación, el Consejo Rector por razón de los terrenos comprendidos en la Unidad de Ejecución sobre los que recaiga la nuda propiedad. De incumplirse esta
obligación por el nudo propietario, la Junta deberá admitir el pago de las cuotas hechas por
el usufructuario.
De no ser satisfechas las cuotas por ninguno de los interesados, o si el nudo propietario
incumpliere las demás obligaciones que le incumben, la Junta podrá optar entre exigir el pago
de las cuotas por la vía de apremio contra el nudo propietario, y el cumplimiento de las obligaciones a cualquiera de ellos o instar la expropiación de la finca o fincas de que se trate.
4. En los supuestos de titularidad dudosa de fincas la Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente, conforme a lo dispuesto en el art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin perjuicio del deber sus titulares de hacer frente a las derramas de las
que sean objeto las referidas fincas.
Cuando la finca incluida en el Proyecto de Reparcelación, hubiere sido objeto de doble inmatriculación, deberán considerarse interesados los titulares registrales de finca doblemente inmatriculada, manteniéndose en la adjudicación del Proyecto de Reparcelación
la situación de doble inmatriculación, que se resolverá a favor de quien acredite mejor derecho en el correspondiente procedimiento declarativo en el orden jurisdiccional civil, sin
perjuicio del posible convenio entre los titulares afectados que habrá de formalizarse en es-
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BOCM-20240812-29
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 12 DE AGOSTO DE 2024
de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y 161, 162 y 163 del RGU, dentro del plazo de un mes desde la notificación de la aprobación definitiva de las Bases y Estatutos.
2. Podrán solicitar la incorporación a través del Ayuntamiento de Madrid haciendo
constar expresamente la adhesión a estos Estatutos y Bases de Actuación y la superficie y
linderos de las fincas propiedad del solicitante, acompañando la documentación acreditativa de su titularidad, datos de inscripción y cargas en el Registro de la Propiedad, así como
planos o croquis de las fincas de las que sean titulares, y, en su caso, de la representación
que ostenta.
Una vez efectuada la incorporación, deberán proceder en el plazo de un mes al pago
de las cantidades correspondientes a los gastos realizados hasta el momento de la incorporación en proporción a su cuota.
3. Transcurrido el último plazo de incorporación a la Junta que se previene en el artículo 108.3 b) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid se podrá entender que los propietarios no adheridos renuncian a este derecho, quedando excluidos de la misma a todos los
efectos y sus fincas sujetas a expropiación conforme a lo dispuesto en el referido artículo.
4. Para el supuesto de existir propietarios desconocidos o en domicilio ignorado, la notificación se efectuará en la forma que establece el artículo 41 y siguientes de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas;
y en el artículo 190 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, de modo que, para que sea posible la autorización notarial del otorgamiento
de la escritura pública de constitución de la Junta de Compensación, previamente se habrá de
haber justificado ante la Notaría autorizante que la totalidad de la superficie incluida en el ámbito de actuación ha sido plenamente identificada, en cuanto a la titularidad de las fincas que
la componen, o que la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente ha sido notificada fehacientemente de la existencia de terrenos de titularidad desconocida o no acreditada,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley 33/2003.
Art. 11. Titularidades especiales.—1. En el caso de existir cotitularidad sobre una
finca o derecho, los cotitulares habrán de designar una persona para el ejercicio de sus facultades como miembro de la Junta, respondiendo solidariamente frente a la Entidad de
cuantas obligaciones dimanen de su condición. Si no se designare representante en el plazo que al efecto señalan estos Estatutos, será nombrado por el Consejo Rector, que recabará seguidamente la conformidad del Ayuntamiento, debiendo recaer dicho nombramiento
en quien detente mayor cuota de propiedad, y, en el supuesto de igualdad de cuota, en quien
conste en primer lugar de acuerdo a la inscripción registral, en los datos del Catastro o en
el título acreditativo de su propiedad.
2. En el supuesto de concurrir cualquier derecho real limitativo del dominio sobre
una finca, o de la existencia de un arrendamiento sobre la misma, la cualidad de miembro
de la Junta de Compensación corresponderá a su propietario, sin perjuicio de que el titular
del derecho real o personal perciba el rendimiento económico correspondiente.
3. En el caso de que la nuda propiedad y el usufructo pertenezcan a distintas personas, la cualidad de miembro de la Junta se reconocerá al nudo propietario, sin perjuicio de
que el titular del derecho real perciba el rendimiento económico correspondiente. Serán de
cuenta del nudo propietario las cuotas ordinarias o extraordinarias que establezca la Asamblea General o, por su delegación, el Consejo Rector por razón de los terrenos comprendidos en la Unidad de Ejecución sobre los que recaiga la nuda propiedad. De incumplirse esta
obligación por el nudo propietario, la Junta deberá admitir el pago de las cuotas hechas por
el usufructuario.
De no ser satisfechas las cuotas por ninguno de los interesados, o si el nudo propietario
incumpliere las demás obligaciones que le incumben, la Junta podrá optar entre exigir el pago
de las cuotas por la vía de apremio contra el nudo propietario, y el cumplimiento de las obligaciones a cualquiera de ellos o instar la expropiación de la finca o fincas de que se trate.
4. En los supuestos de titularidad dudosa de fincas la Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente, conforme a lo dispuesto en el art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin perjuicio del deber sus titulares de hacer frente a las derramas de las
que sean objeto las referidas fincas.
Cuando la finca incluida en el Proyecto de Reparcelación, hubiere sido objeto de doble inmatriculación, deberán considerarse interesados los titulares registrales de finca doblemente inmatriculada, manteniéndose en la adjudicación del Proyecto de Reparcelación
la situación de doble inmatriculación, que se resolverá a favor de quien acredite mejor derecho en el correspondiente procedimiento declarativo en el orden jurisdiccional civil, sin
perjuicio del posible convenio entre los titulares afectados que habrá de formalizarse en es-
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