Alcalá de Henares (BOCM-20240808-41)
Ofertas de empleo. Bases generales procesos selectivos
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 8 DE AGOSTO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 188

de selección podrán requerir a los aspirantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos, y de no acreditar los mismos, acordar su exclusión.
Admisión excepcional de aspirantes:

Si algún aspirante no figurara en la lista de excluidos ni en la de admitidos, el tribunal
lo admitirá provisionalmente a la realización del ejercicio, siempre que el mismo se persone ante el tribunal el día señalado para la celebración del primer ejercicio, acreditando documentalmente: la presentación de la instancia mediante copia de la misma sellada en el
plazo legalmente establecido, justificante del abono de los derechos de examen e impreso
de la reclamación por no figurar en la citada relación. El tribunal, resolverá provisionalmente, sin más trámite, las peticiones que mediante comparecencia puedan presentarse por las
personas aspirantes que se encuentren en las circunstancias mencionadas. Remitiendo al órgano competente para resolver, el acta correspondiente, quien resolverá definitivamente sobre la admisión o exclusión, comunicándolo al tribunal para su conocimiento y efectos, notificándoselo a las personas interesadas.
Décima. De los órganos de selección.—Los tribunales de selección son los órganos
técnicos encargados del desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas para el ingreso del personal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y su Organismo Autónomo Ciudad
Deportiva Municipal.
Los tribunales de selección tendrán la composición que se señale en las bases específicas de cada convocatoria. Su número de miembros será impar no inferior a cinco, e igual
número de suplentes, y, en todo caso, contarán con un Presidente y un Secretario.
La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. A fin de garantizar la independencia de su actuación, los integrantes de los tribunales de selección quedan desvinculados
de la estructura jerárquica de la Administración Municipal, en cuanto actúen en su condición de miembros del tribunal.
Los órganos de selección deberán ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y tenderán en su composición a la paridad entre hombres y mujeres, salvo que concurran razones fundadas y objetivas debidamente motivadas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en el artículo 60.1 del texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
Todos los miembros del tribunal de selección deberán poseer un nivel de titulación o
especialización igual o superior al exigido para el ingreso en la plaza convocada y en el supuesto de tribunales para el acceso a cuerpos o escalas de personal funcionario deberán de
ostentar la condición de funcionarios de carrera que pertenezcan al mismo grupo o superior
de entre los previstos en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, con relación al grupo en que se integra la plaza convocada. Los tribunales para el
acceso a categorías laborales podrán estar integrados por funcionarios de carrera o personal laboral fijo.
Para la válida constitución del tribunal, a los efectos de celebración de sesiones, deliberación y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente, secretario, o en su
caso, de quienes les sustituyan y la de la mitad, al menos, de sus miembros, titulares o suplentes, si bien los suplentes podrán intervenir solamente en el caso de ausencias justificadas, no pudiendo, por tanto, actuar indistinta y concurrentemente con los titulares.
El procedimiento de actuación del tribunal se ajustará en todo momento a lo dispuesto
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, en la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en las demás disposiciones vigentes.
Con carácter general, no podrán actuar indistinta y concurrentemente titulares y suplentes, exceptuándose las sesiones de constitución y las de realización de ejercicios, así
como aquellas otras en las que, por la complejidad técnica de los asuntos a tratar o el exceso de trabajo se considere necesaria dicha intervención conjunta. No obstante, en aquellas
sesiones en las que se dé la concurrencia de titulares y suplentes, sólo podrán ejercer su derecho a voto quienes formen parte del tribunal como titulares del mismo.
En las actas del tribunal deberá dejarse constancia de todo acuerdo que afecte a la determinación de las calificaciones otorgadas a cada ejercicio.

BOCM-20240808-41

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