San Fernando de Henares (BOCM-20240806-65)
Urbanismo. Plan especial
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 186
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 6 DE AGOSTO DE 2024
Pág. 345
Art. 5.6.2.3. Banderines
Se prohíbe cualquier tipo de banderines, entendiendo por tales los elementos de anuncio, rótulo o
publicidad perpendiculares al plano de fachada, en materiales rígidos y opacos, o con elementos
luminosos en placas o tubos, o compuestos por letras o logotipos, etc. que no se incluyan en la
categoría de banderolas que se señalan en el artículo siguiente.
Se admiten únicamente:
a)
Banderines de farmacias y otros servicios médicos o de salud, pudiendo ser luminosos si
se encontrasen tipificados por los respectivos organismos.
b)
Banderines de fuerzas de seguridad, emergencias, protección civil, etc.
c)
Banderines formados por placas de diseño particularizado, colgados de brazo metálico,
con una superficie inferior a 0,30 m2. No serán luminosos y sólo podrán iluminarse con focos laterales.
Art. 5.6.2.4. Banderolas
Se entienden por banderolas las muestras realizadas en lonas, o telas plastificadas, u otros elementos textiles.
Se autorizan en todos los edificios, con las siguientes características:
a)
Su ancho estará comprendido entre 40 y 50 cm.
b)
En el caso de banderolas correspondientes a establecimientos en planta baja, su altura
máxima estará comprendida entre la cara inferior del forjado de la planta baja y una altura
libre desde el plano de acera de 2,25m.
c)
En caso de establecimientos en plantas superiores, se admite la colocación de banderolas,
siempre que su ancho esté comprendido entre 40 y 50 cm. y su longitud no exceda de 120
cm. y que sólo se coloque una banderola por establecimiento.
d)
Su diseño constructivo se basará en una barra superior, en la que se encajará la banderola, con dispositivos para su recambio, y una barra inferior colgante, salvo cuando la banderola tenga más de 1,20 m. de altura, en cuyo caso podrá fijarse a fachada.
e)
Incluirán siempre un grafismo, logotipo, ideograma, etc. alusivo a la actividad del establecimiento u otros rasgos característicos.
Art. 5.6.2.5. Iluminación de rótulos, banderolas, etc.
1) En planta baja
La iluminación de fachadas de locales comerciales y, en particular, de los rótulos, e efectuará mediante focos exteriores, colocados a una distancia máxima de 50 cm. respecto al paramento.
En ningún caso se situarán a una altura inferior a 2,50m respecto al plano de la acera.
2) En plantas superiores
Se prohíben los focos adosados a fachada. Sólo se admiten los situados en las caras interiores de
jambas y dinteles, o en voladizos de balcones.
Art. 5.7. Condiciones de los espacios libres
Art. 5.7.1. Ámbito de aplicación.
Las condiciones que se regulan en este Capítulo se aplicarán a las actuaciones en los espacios
libres no catalogados, existentes o de nueva creación, como son los espacios estanciales y peatonales interiores a la Unidad de Ejecución.
Art. 5.7.1.2. Espacios libres catalogados
En los espacios libres catalogados se aplicarán las condiciones generales de protección y actuación señaladas en las correspondientes Fichas de Catálogo, así como las condiciones específicas
que se regulan en este Capítulo, en su caso con las precisiones y excepciones que se señalan
específicamente.
BOCM-20240806-65
Art. 5.7.1.1. Espacios libres no catalogados
B.O.C.M. Núm. 186
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 6 DE AGOSTO DE 2024
Pág. 345
Art. 5.6.2.3. Banderines
Se prohíbe cualquier tipo de banderines, entendiendo por tales los elementos de anuncio, rótulo o
publicidad perpendiculares al plano de fachada, en materiales rígidos y opacos, o con elementos
luminosos en placas o tubos, o compuestos por letras o logotipos, etc. que no se incluyan en la
categoría de banderolas que se señalan en el artículo siguiente.
Se admiten únicamente:
a)
Banderines de farmacias y otros servicios médicos o de salud, pudiendo ser luminosos si
se encontrasen tipificados por los respectivos organismos.
b)
Banderines de fuerzas de seguridad, emergencias, protección civil, etc.
c)
Banderines formados por placas de diseño particularizado, colgados de brazo metálico,
con una superficie inferior a 0,30 m2. No serán luminosos y sólo podrán iluminarse con focos laterales.
Art. 5.6.2.4. Banderolas
Se entienden por banderolas las muestras realizadas en lonas, o telas plastificadas, u otros elementos textiles.
Se autorizan en todos los edificios, con las siguientes características:
a)
Su ancho estará comprendido entre 40 y 50 cm.
b)
En el caso de banderolas correspondientes a establecimientos en planta baja, su altura
máxima estará comprendida entre la cara inferior del forjado de la planta baja y una altura
libre desde el plano de acera de 2,25m.
c)
En caso de establecimientos en plantas superiores, se admite la colocación de banderolas,
siempre que su ancho esté comprendido entre 40 y 50 cm. y su longitud no exceda de 120
cm. y que sólo se coloque una banderola por establecimiento.
d)
Su diseño constructivo se basará en una barra superior, en la que se encajará la banderola, con dispositivos para su recambio, y una barra inferior colgante, salvo cuando la banderola tenga más de 1,20 m. de altura, en cuyo caso podrá fijarse a fachada.
e)
Incluirán siempre un grafismo, logotipo, ideograma, etc. alusivo a la actividad del establecimiento u otros rasgos característicos.
Art. 5.6.2.5. Iluminación de rótulos, banderolas, etc.
1) En planta baja
La iluminación de fachadas de locales comerciales y, en particular, de los rótulos, e efectuará mediante focos exteriores, colocados a una distancia máxima de 50 cm. respecto al paramento.
En ningún caso se situarán a una altura inferior a 2,50m respecto al plano de la acera.
2) En plantas superiores
Se prohíben los focos adosados a fachada. Sólo se admiten los situados en las caras interiores de
jambas y dinteles, o en voladizos de balcones.
Art. 5.7. Condiciones de los espacios libres
Art. 5.7.1. Ámbito de aplicación.
Las condiciones que se regulan en este Capítulo se aplicarán a las actuaciones en los espacios
libres no catalogados, existentes o de nueva creación, como son los espacios estanciales y peatonales interiores a la Unidad de Ejecución.
Art. 5.7.1.2. Espacios libres catalogados
En los espacios libres catalogados se aplicarán las condiciones generales de protección y actuación señaladas en las correspondientes Fichas de Catálogo, así como las condiciones específicas
que se regulan en este Capítulo, en su caso con las precisiones y excepciones que se señalan
específicamente.
BOCM-20240806-65
Art. 5.7.1.1. Espacios libres no catalogados