C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240806-11)
Instrucciones gestión nóminas – Orden de 30 de julio de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2024
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BOCM
Pág. 70
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 6 DE AGOSTO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 186
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones, tanto básicas
como complementarias, se liquidarán por días en los siguientes casos:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo, Escala o Categoría, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión
de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de acceso a puestos de la Comunidad de Madrid, a través de concurso de
méritos o libre designación, por funcionarios de otras Administraciones, sin perjuicio de lo previsto en materia de plazo posesorio en la normativa vigente y en el
Acuerdo Marco para fomentar la movilidad de los empleados públicos entre las
Administraciones públicas.
c) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
d) En el mes en que se cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o Categoría,
salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen
de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el
primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
e) En el supuesto de reingreso al servicio activo de funcionarios desde la situación
administrativa de servicios especiales con derecho a reserva de puesto de trabajo,
se estará a lo dispuesto en el apartado 8 de la Orden de 9 de mayo de 2003, del
Consejero de Hacienda, en relación con los procedimientos de asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid en
los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando y de reingreso al servicio activo.
En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos
económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción
proporcional de retribuciones, la liquidación se calculará sobre los días naturales del correspondiente mes.
3. Las retribuciones del personal laboral que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas, salvo en el supuesto de
trabajadores que no presten sus servicios durante la totalidad del mes, en que se liquidarán
por días. Esta liquidación se calculará conforme a lo previsto en el apartado anterior. En los
supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la presente
Orden.
4. Los conceptos retributivos de carácter variable se liquidarán conforme determine
su regulación específica y, en su defecto:
a) Las retribuciones que no sean fijas en su cuantía se abonarán, con carácter general,
en el segundo mes siguiente al que corresponda su devengo o a aquél en el que finalice el período de devengo de ser este superior.
b) Cuando para su abono se requiera autorización o aprobación de órgano competente,
se liquidará, como máximo, en el segundo mes siguiente a aquel en el que se haya
expedido la autorización, aprobación o acto administrativo requerido a tal fin.
c) Para el cálculo del complemento de productividad, no se tomarán en consideración los períodos de incapacidad temporal, salvo maternidad, paternidad, accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Artículo 15
1. Las pagas extraordinarias y las pagas adicionales de los funcionarios se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y
derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga
extraordinaria y adicional no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos
anteriores a los de junio o diciembre, el importe de las mismas se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados, en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria y adicional que en la fecha de su
devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días, según corresponda.
BOCM-20240806-11
Devengo de las pagas extraordinarias y pagas adicionales
Pág. 70
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 6 DE AGOSTO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 186
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones, tanto básicas
como complementarias, se liquidarán por días en los siguientes casos:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo, Escala o Categoría, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión
de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de acceso a puestos de la Comunidad de Madrid, a través de concurso de
méritos o libre designación, por funcionarios de otras Administraciones, sin perjuicio de lo previsto en materia de plazo posesorio en la normativa vigente y en el
Acuerdo Marco para fomentar la movilidad de los empleados públicos entre las
Administraciones públicas.
c) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
d) En el mes en que se cese en el servicio activo en un Cuerpo, Escala o Categoría,
salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen
de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el
primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
e) En el supuesto de reingreso al servicio activo de funcionarios desde la situación
administrativa de servicios especiales con derecho a reserva de puesto de trabajo,
se estará a lo dispuesto en el apartado 8 de la Orden de 9 de mayo de 2003, del
Consejero de Hacienda, en relación con los procedimientos de asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid en
los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando y de reingreso al servicio activo.
En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos
económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción
proporcional de retribuciones, la liquidación se calculará sobre los días naturales del correspondiente mes.
3. Las retribuciones del personal laboral que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas, salvo en el supuesto de
trabajadores que no presten sus servicios durante la totalidad del mes, en que se liquidarán
por días. Esta liquidación se calculará conforme a lo previsto en el apartado anterior. En los
supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la presente
Orden.
4. Los conceptos retributivos de carácter variable se liquidarán conforme determine
su regulación específica y, en su defecto:
a) Las retribuciones que no sean fijas en su cuantía se abonarán, con carácter general,
en el segundo mes siguiente al que corresponda su devengo o a aquél en el que finalice el período de devengo de ser este superior.
b) Cuando para su abono se requiera autorización o aprobación de órgano competente,
se liquidará, como máximo, en el segundo mes siguiente a aquel en el que se haya
expedido la autorización, aprobación o acto administrativo requerido a tal fin.
c) Para el cálculo del complemento de productividad, no se tomarán en consideración los períodos de incapacidad temporal, salvo maternidad, paternidad, accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Artículo 15
1. Las pagas extraordinarias y las pagas adicionales de los funcionarios se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y
derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga
extraordinaria y adicional no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos
anteriores a los de junio o diciembre, el importe de las mismas se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados, en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria y adicional que en la fecha de su
devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días, según corresponda.
BOCM-20240806-11
Devengo de las pagas extraordinarias y pagas adicionales