C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240806-11)
Instrucciones gestión nóminas –  Orden de 30 de julio de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2024
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 6 DE AGOSTO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 186

2. Pagas extraordinarias y pagas adicionales.
2.1. Las pagas extraordinarias del personal que percibe sus retribuciones de conformidad con el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, serán dos al año, por un importe, cada una de ellas, de las cuantías que figuran en el apartado 1 del Anexo V, en concepto de sueldo y trienios, así como de una mensualidad del complemento de destino que
se perciba.
Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos de dicho personal en las citadas fechas,
salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga
extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores
a los de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante
de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos o
ciento ochenta y tres días en años bisiestos, para el primer semestre, y ciento
ochenta tres días para el segundo semestre.
b) Cuando se hubiese prestado una jornada de trabajo reducida en el transcurso de los
seis meses inmediatos anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga
extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional en el período en que se desarrolló dicha jornada.
c) Cuando el personal hubiera prestado servicios en distintas categorías o puestos de
trabajo en el transcurso de los seis meses inmediatamente anteriores a los de junio
y diciembre, el importe de la paga extraordinaria será proporcional al tiempo de
servicios prestados en las distintas categorías o puestos de trabajo.
d) El personal en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, devengará las
pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
e) En el caso de cese en el servicio activo por acceder a cualquier otra categoría como
consecuencia de la participación en concurso-oposición, por pasar a situación de
excedencia, por cambio de régimen jurídico, o por finalización en la situación especial en activo por jubilación, la última paga extraordinaria se devengará el día del
cese y con referencia a la situación y derechos del personal estatutario en dicho día,
pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.
f) Si en el momento del devengo de la paga extraordinaria, algún trabajador ha permanecido en situación de permiso por maternidad o paternidad en alguno de los
seis meses inmediatamente anteriores a dicho devengo, el importe de la misma se
minorará en proporción al período de descanso que por tal situación se haya disfrutado, conforme al criterio establecido en el párrafo a) anterior.
g) Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días
transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.
h) En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19
de la presente Orden.
2.2. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.d) de la Ley
de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2024, se abonarán dos pagas
iguales cuyo importe será el que figura en el apartado 1 del Anexo V de esta Orden, devengándose la primera de ellas el primer día hábil del mes de junio y, la segunda, el primer día
hábil del mes de diciembre, y con referencia a la situación y derechos del empleado en dichas fechas.
3. Los profesionales para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciados en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria, y los títulos oficiales de Especialistas en
Ciencias de la Salud para Licenciados, según establece el artículo 2.2.a) de la Ley 44/2003,
de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias, que presten servicio en
los Centros de Atención Especializada, percibirán las retribuciones correspondientes a Facultativos Especialistas, y cuando presten sus servicios en Centros de Atención Primaria,
percibirán las retribuciones correspondientes a Médicos de Atención Primaria.

BOCM-20240806-11

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