C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240806-11)
Instrucciones gestión nóminas – Orden de 30 de julio de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2024
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 186
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 6 DE AGOSTO DE 2024
Pág. 73
c) Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo
sistema de cálculo anterior, pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.
Artículo 19
Incapacidad temporal
1. De conformidad con el Acuerdo de 2 de octubre de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 27 de septiembre de 2018,
de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la
Comunidad de Madrid, relativo al régimen retributivo en la situación de incapacidad temporal, el personal funcionario, estatutario y laboral incluido en el Régimen General de Seguridad Social tendrá derecho a percibir un complemento retributivo desde el primer día de
incapacidad temporal hasta la extinción de la relación de empleo/servicio un importe que,
sumado a la prestación de dicho régimen, alcance hasta el cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de aquella. El personal funcionario incluido en el régimen de Mutualismo Administrativo, de acuerdo con el régimen retributivo establecido en su normativa, durante el período de tiempo que no comprenda la aplicación del subsidio de
incapacidad temporal tendrá derecho a la percepción del cien por cien de las retribuciones,
básicas y complementarias, correspondiente a sus retribuciones fijas del mes de inicio de la
incapacidad temporal. Para el período de tiempo en el que ya se aplique el subsidio por incapacidad temporal, se estará a lo previsto en su actual normativa reguladora.
2. El abono del complemento retributivo estará condicionado a la justificación de las
ausencias que den lugar a una incapacidad temporal, mediante la aportación del correspondiente parte de baja o documentación acreditativa, según proceda, desde el primer día de
ausencia. Esta justificación se efectuará de la forma establecida en la normativa reguladora, en las disposiciones específicas aplicables a cada tipo de personal, así como en las instrucciones que al respecto se adopten por los órganos competentes en materia de personal
en sus ámbitos respectivos.
3. El derecho a la percepción de este complemento retributivo no podrá mantenerse
en los supuestos de extinción o suspensión de la prestación por incapacidad temporal de
conformidad con lo dispuesto en la regulación aplicable en cada caso.
4. En aquellos supuestos en los que, una vez agotado el plazo máximo de la incapacidad temporal, quedaran pendientes de cobro cantidades correspondientes a pagas extraordinarias, se procederá en dicho momento a su liquidación. En los casos de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural esta liquidación
se efectuará al finalizar estas situaciones.
5. En la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes de los jubilados parciales, la prestación complementaria se liquidará, si procede, igualmente, al finalizar la mencionada incapacidad.
Artículo 20
1. En las situaciones de permisos por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, ejercicio corresponsable del cuidado del
lactante y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, cuando así
esté establecido en la normativa aplicable, el empleado percibirá en nómina una prestación
económica complementaria por la diferencia entre el importe del subsidio reglamentario de
la Seguridad Social que se perciba por tales contingencias y el de las retribuciones a las que
haga referencia, en cada caso, la normativa aplicable.
2. En los supuestos de permisos por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante
el embarazo y riesgo durante la lactancia natural del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, la prestación complementaria se liquidará, si procede, al finalizar el correspondiente período de descanso.
BOCM-20240806-11
Permisos por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante
y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
B.O.C.M. Núm. 186
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 6 DE AGOSTO DE 2024
Pág. 73
c) Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo
sistema de cálculo anterior, pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.
Artículo 19
Incapacidad temporal
1. De conformidad con el Acuerdo de 2 de octubre de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 27 de septiembre de 2018,
de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la
Comunidad de Madrid, relativo al régimen retributivo en la situación de incapacidad temporal, el personal funcionario, estatutario y laboral incluido en el Régimen General de Seguridad Social tendrá derecho a percibir un complemento retributivo desde el primer día de
incapacidad temporal hasta la extinción de la relación de empleo/servicio un importe que,
sumado a la prestación de dicho régimen, alcance hasta el cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de aquella. El personal funcionario incluido en el régimen de Mutualismo Administrativo, de acuerdo con el régimen retributivo establecido en su normativa, durante el período de tiempo que no comprenda la aplicación del subsidio de
incapacidad temporal tendrá derecho a la percepción del cien por cien de las retribuciones,
básicas y complementarias, correspondiente a sus retribuciones fijas del mes de inicio de la
incapacidad temporal. Para el período de tiempo en el que ya se aplique el subsidio por incapacidad temporal, se estará a lo previsto en su actual normativa reguladora.
2. El abono del complemento retributivo estará condicionado a la justificación de las
ausencias que den lugar a una incapacidad temporal, mediante la aportación del correspondiente parte de baja o documentación acreditativa, según proceda, desde el primer día de
ausencia. Esta justificación se efectuará de la forma establecida en la normativa reguladora, en las disposiciones específicas aplicables a cada tipo de personal, así como en las instrucciones que al respecto se adopten por los órganos competentes en materia de personal
en sus ámbitos respectivos.
3. El derecho a la percepción de este complemento retributivo no podrá mantenerse
en los supuestos de extinción o suspensión de la prestación por incapacidad temporal de
conformidad con lo dispuesto en la regulación aplicable en cada caso.
4. En aquellos supuestos en los que, una vez agotado el plazo máximo de la incapacidad temporal, quedaran pendientes de cobro cantidades correspondientes a pagas extraordinarias, se procederá en dicho momento a su liquidación. En los casos de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural esta liquidación
se efectuará al finalizar estas situaciones.
5. En la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes de los jubilados parciales, la prestación complementaria se liquidará, si procede, igualmente, al finalizar la mencionada incapacidad.
Artículo 20
1. En las situaciones de permisos por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, ejercicio corresponsable del cuidado del
lactante y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, cuando así
esté establecido en la normativa aplicable, el empleado percibirá en nómina una prestación
económica complementaria por la diferencia entre el importe del subsidio reglamentario de
la Seguridad Social que se perciba por tales contingencias y el de las retribuciones a las que
haga referencia, en cada caso, la normativa aplicable.
2. En los supuestos de permisos por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante
el embarazo y riesgo durante la lactancia natural del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, la prestación complementaria se liquidará, si procede, al finalizar el correspondiente período de descanso.
BOCM-20240806-11
Permisos por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante
y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave