C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240803-2)
Convenio colectivo – Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Star Madrid Retail, S. L. (código número 28103592012023)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 184
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 3 DE AGOSTO DE 2024
Pág. 25
Estas funciones pueden ser realizadas por personas de otros grupos profesionales, que, en su
caso, percibirán las diferencias retributivas correspondientes, todo ello de conformidad con lo
previsto en el artículo 8. 1º, movilidad funcional.
Grupo II. Profesionales de oficio:
Pertenecen a este grupo los trabajadores que, con la cualificación técnica, conocimiento y experiencia precisas, ejecutan operaciones relacionadas con la producción, actuando bien sea, directa o indirectamente en el proceso productivo o en mantenimiento.
Podrán realizar igualmente funciones de supervisión y coordinación, bien sea como función única
o complementaria, los trabajadores incluidos en el nivel 1.
Grupo III. Administrativos y técnicos de oficina:
Pertenecen a este grupo los trabajadores que, con la cualificación técnica, conocimiento y experiencia precisas, realizan las funciones administrativas, de organización, informáticas y cualquier
otra análoga o relacionada con ellas, incluso las auxiliares.
Podrán realizar funciones de supervisión, coordinación y mando, los trabajadores incluidos en
los niveles 1 y 2.
Grupo IV. Subalternos:
Pertenecen a este grupo aquellos trabajadores que realizan habitualmente funciones auxiliares
y de apoyo a la actividad de la Empresa.
d) Niveles retributivos:
Todos los trabajadores vinculados al presente Convenio estarán adscritos a un nivel retributivo,
dentro de la estructura siguiente:
Grupo I: cinco niveles
Grupo II: siete niveles
Grupo III: seis niveles
Grupo IV: tres niveles
Su aplicación será de acuerdo a los importes que se indican en las tablas salariales que se
adjuntan en el anexo I.
Artículo 10º - Promoción y progresión.
1. Promoción.
a) Definición: Se entiende por promoción pasar de realizar únicamente funciones de ejecución
a efectuar, bien sea exclusivamente o de forma complementaria, las de control, mando supervisión y/o planificación, dentro del mismo grupo o, por cambio de grupo profesional en
otro distinto.
b) Procedimiento: La promoción se realizará por libre designación de la Empresa, informando
de ello al Comité de Empresa, bien sea para cubrir vacantes de nueva creación o las que se
produzcan por cualquier causa, y que a juicio de la Dirección de la Empresa no sean amortizables.
2. Progresión.
a) Definición: Se entiende por progresión el cambio de nivel económico dentro del grupo profesional al que se pertenece, o el derivado, en su caso, del cambio de grupo.
b) Procedimiento:
Con carácter general no se progresa por el simple transcurso del tiempo con las excepciones
recogidas en el apartado b.2., ni por la realización de tareas o funciones superiores. Los
efectos de esta última son los previstos en el artículo 8. 1º de Movilidad funcional.
La progresión se condiciona tanto a la existencia de vacantes en el grupo o, dentro de este,
en el nivel o niveles de que se trate, como a la propuesta que expresamente realice el jefe
inmediato y su aceptación por la Dirección de la Empresa. En todos los supuestos la dirección
informará y oirá con carácter previo al Comité de Empresa.
BOCM-20240803-2
b.1. General:
B.O.C.M. Núm. 184
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 3 DE AGOSTO DE 2024
Pág. 25
Estas funciones pueden ser realizadas por personas de otros grupos profesionales, que, en su
caso, percibirán las diferencias retributivas correspondientes, todo ello de conformidad con lo
previsto en el artículo 8. 1º, movilidad funcional.
Grupo II. Profesionales de oficio:
Pertenecen a este grupo los trabajadores que, con la cualificación técnica, conocimiento y experiencia precisas, ejecutan operaciones relacionadas con la producción, actuando bien sea, directa o indirectamente en el proceso productivo o en mantenimiento.
Podrán realizar igualmente funciones de supervisión y coordinación, bien sea como función única
o complementaria, los trabajadores incluidos en el nivel 1.
Grupo III. Administrativos y técnicos de oficina:
Pertenecen a este grupo los trabajadores que, con la cualificación técnica, conocimiento y experiencia precisas, realizan las funciones administrativas, de organización, informáticas y cualquier
otra análoga o relacionada con ellas, incluso las auxiliares.
Podrán realizar funciones de supervisión, coordinación y mando, los trabajadores incluidos en
los niveles 1 y 2.
Grupo IV. Subalternos:
Pertenecen a este grupo aquellos trabajadores que realizan habitualmente funciones auxiliares
y de apoyo a la actividad de la Empresa.
d) Niveles retributivos:
Todos los trabajadores vinculados al presente Convenio estarán adscritos a un nivel retributivo,
dentro de la estructura siguiente:
Grupo I: cinco niveles
Grupo II: siete niveles
Grupo III: seis niveles
Grupo IV: tres niveles
Su aplicación será de acuerdo a los importes que se indican en las tablas salariales que se
adjuntan en el anexo I.
Artículo 10º - Promoción y progresión.
1. Promoción.
a) Definición: Se entiende por promoción pasar de realizar únicamente funciones de ejecución
a efectuar, bien sea exclusivamente o de forma complementaria, las de control, mando supervisión y/o planificación, dentro del mismo grupo o, por cambio de grupo profesional en
otro distinto.
b) Procedimiento: La promoción se realizará por libre designación de la Empresa, informando
de ello al Comité de Empresa, bien sea para cubrir vacantes de nueva creación o las que se
produzcan por cualquier causa, y que a juicio de la Dirección de la Empresa no sean amortizables.
2. Progresión.
a) Definición: Se entiende por progresión el cambio de nivel económico dentro del grupo profesional al que se pertenece, o el derivado, en su caso, del cambio de grupo.
b) Procedimiento:
Con carácter general no se progresa por el simple transcurso del tiempo con las excepciones
recogidas en el apartado b.2., ni por la realización de tareas o funciones superiores. Los
efectos de esta última son los previstos en el artículo 8. 1º de Movilidad funcional.
La progresión se condiciona tanto a la existencia de vacantes en el grupo o, dentro de este,
en el nivel o niveles de que se trate, como a la propuesta que expresamente realice el jefe
inmediato y su aceptación por la Dirección de la Empresa. En todos los supuestos la dirección
informará y oirá con carácter previo al Comité de Empresa.
BOCM-20240803-2
b.1. General: