C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240725-1)
Convenio colectivo –  Resolución de 3 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Renault España Comercial, S. A. (código número 28103372012022)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 176

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 25 DE JULIO DE 2024

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Ámbito
Este Código de Conducta afecta a la totalidad del personal que presta sus servicios laborales en
RECSA, incluyendo al personal contratado en cualquiera de las modalidades de duración
determinada previstas en la legislación laboral y al personal contratado a tiempo parcial.
Definición
Se entiende por acoso sexual la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no
verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad
de una persona; el sujeto activo exterioriza actos, gestos, o palabras que crean un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo y sabe, por manifestaciones del sujeto pasivo
que dicha conducta es indeseada por la víctima.
Se considerarán constitutivas de acoso sexual las citadas conductas realizadas por cualquier
persona relacionada con la víctima por causa del trabajo o realizadas prevaliéndose de una situación
de superioridad. Se considerará acoso si dichas actitudes y comportamientos provienen de jefes/as,
compañeros/as e incluso clientes, proveedores o terceros relacionados con la víctima por causa del
trabajo.
El sujeto pasivo siempre será un trabajador/a, independientemente del nivel del mismo y de la
naturaleza de la relación laboral.
Estas conductas pueden ser de carácter ambiental o de intercambio, señalándose las siguientes a
título de ejemplo y sin ánimo excluyente ni limitativo:
-Observaciones sugerentes, bromas o comentarios sobre la apariencia o condición sexual del
trabajador/a.
-El uso de gráficos, viñetas, dibujos, fotografías o imágenes de Internet de contenido sexualmente
explícito.
-Llamadas telefónicas, cartas o mensajes de correo electrónico de carácter ofensivo, de contenido
sexual.
-El contacto físico deliberado y no solicitado, o un acercamiento físico excesivo o innecesario.
-Invitaciones persistentes para participar en actividades sociales lúdicas, pese a que la persona
objeto de las mismas haya dejado claro que resultan no deseadas e inoportunas.
-Invitaciones impúdicas o comprometedoras y peticiones de favores sexuales, cuando las mismas
asocien la aprobación o denegación de estos favores, por medio de actitudes, insinuaciones o
directamente, a una mejora de las condiciones de trabajo, a la estabilidad en el empleo o afectar la
carrera profesional.
-Cualquier otro comportamiento que tenga como causa o como objetivo la discriminación, el abuso,
la vejación o la humillación del trabajador/a por razón de su condición sexual.
-Toda agresión sexual.
Se asimilarán a estas conductas prohibidas las acciones discriminatorias por razón de sexo
consistentes en:

b) cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia
de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier
tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de
igualdad de trato entre mujeres y hombres.
El acoso sexual se distingue de las aproximaciones libremente aceptadas o toleradas y recíprocas
en la medida en que las conductas de acoso sexual no son deseadas por la persona que es objeto
de ellas. Un único episodio no deseado puede ser constitutivo de acoso sexual, conforme a este
principio.

BOCM-20240725-1

a) todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.