El Molar (BOCM-20240715-69)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM

LUNES 15 DE JULIO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 167

ministradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones.
Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en
sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no
realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias
devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos
sujetos pasivos.
Base imponible y liquidable
Art. 6.—1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y
efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
2. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la
construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio
empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Cuota tributaria
Art. 7.—1. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el
tipo de gravamen.
2. El tipo de gravamen será el 4%. En el supuesto de que durante la vigencia de esta
ordenanza se modificase el tipo máximo permitido por la Ley de Haciendas Locales, se
aplicará este último.
Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables
Art. 8.—Podrán obtener una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial
interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración. Esta corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de
la mayoría simple de sus miembros.
Gestión y recaudación
Art. 9.—1. El Impuesto se exigirá en régimen de liquidación, que será realizada por
el Ayuntamiento de manera provisional, a cuenta de la liquidación definitiva, en el momento de inicio de la eficacia del título habilitante urbanístico o de la resolución del expediente de solicitud de autorización para la actuación pretendida.
2. La base imponible a considerar para esta liquidación provisional será la mayor de
las siguientes:
a) El coste real y efectivo de las obras, construcciones o instalaciones en función del
presupuesto presentado por los interesados, que deberá estar visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando el tipo de la obra, construcción o instalación
así lo exija
b) El valor medio de mercado, determinado por los servicios técnicos municipales,
de sus propios índices o de los costes de referencia de la edificación en los Municipios de la Comunidad de Madrid elaborados por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid.
3. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra el Ayuntamiento realizará
la oportuna comprobación administrativa y modificará, en su caso, la base imponible a que
se refiere el apartado anterior, emitiendo la correspondiente liquidación definitiva y practicando el pago o reintegro de la cantidad que corresponda. Para ello será necesario presentar el Certificado Final de Obra visado por el Colegio Oficial correspondiente junto con la
valoración final de la ejecución material.

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