Griñón (BOCM-20240715-72)
Organización y funcionamiento. Ordenanza edificación
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 167

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 15 DE JULIO DE 2024

Pág. 247

AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN
Las condiciones mínimas a las que han de sujetarse las piezas de una vivienda son:
a) Cocina: pieza en la que se produce combustión o gases, que dispondrá de chimenea para su
evacuación, independientemente de los huecos de luz y ventilación.
b) Pasillo: pieza por la que se accede a las distintas dependencias que componen la vivienda. Tendrán
una anchura mínima de 0,90m, con un ensanchamiento en la entrada de la vivienda de 1,20m.
Podrán existir estrangulamientos que disminuyan el ancho del pasillo no más de 0,15m siempre
que su longitud no supere los 0,30m y, en ningún caso, enfrentados a una puerta.
c) Tendedero: dependencia que puede estar formando parte de la vivienda o fuera de la misma en
un área común del edificio, y que se utiliza para tender ropa, siendo su implantación optativa. En
caso de estar incorporado a la vivienda, deberá contar con un sistema de protección que dificulte
la visión de la ropa tendida desde la vía o espacio público.
Se ejecutarán preferentemente celosías para ocultar los tendederos de los edificios residenciales
de su visión directa desde la vía pública; éstas procurarán el soleamiento de la ropa tendida. Los
materiales de las celosías serán acordes con el conjunto de la edificación.75
d) Trastero: pieza no habitable destinada a guardar enseres de la vivienda. Se permitirá el destino a
trastero de espacios situados en cualquier planta de la edificación. No obstante, si debido a la
configuración del edificio resultasen espacios aprovechables para trasteros, en número superior
al de viviendas, podrán autorizarse por los servicios técnicos municipales mediante informe con
la correspondiente justificación. En todo caso, el exceso de trasteros respecto al número de
viviendas habrá de ser vinculado como anexo de las viviendas o, en otro caso, tendrán
consideración de locales comunitarios.
e) Zonas comunitarias: Se entiende como zonas comunitarias aquellas destinadas a mejorar la
prestación social de las viviendas y con uso exclusivo para el conjunto de residentes del edificio.
La titularidad de las zonas comunitarias deberá quedar vinculada a la de las viviendas, por lo que
el acto de otorgamiento de la licencia de edificación contendrá, como condición explícita, dicha
vinculación, para que tenga acceso al Registro de la Propiedad al inscribirse la declaración de obra
nueva correspondiente. En todo caso, las zonas comunitarias deberán tener la condición de
elemento común en la propiedad horizontal.
Art. 112. Portales76
Las nuevas edificaciones plurifamiliares deberán contar con una puerta de entrada diferenciada de
cualquier otro hueco de fachada desde el espacio exterior con unas dimensiones mínimas de 1,30m de
ancho y más de 2,00m de altura, salvo mayor exigencia del Código Técnico de la Edificación.
a) Los portales tendrán una anchura mínima de 2,00m hasta el arranque de la escalera principal y
los aparatos elevadores.
b) Los distribuidores de acceso a distintos locales tendrán un ancho superior a 1,20m.
c) La forma y superficie de los espacios comunes permitirán el transporte de una persona en camilla
desde cualquier local a la vía pública.
Art. 113. Altura libre mínima

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Art.7.82. Título VII NGE
Art 7.69. Título VII NGE

BOCM-20240715-72

La altura libre mínima en el uso residencial será la establecida para cada Clave de Ordenanza de aplicación
de las Normas Urbanísticas, o en la Ordenanza particular del planeamiento incorporado, especifico o
remitido.