Griñón (BOCM-20240715-72)
Organización y funcionamiento. Ordenanza edificación
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 167
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 15 DE JULIO DE 2024
Pág. 227
AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN
c) Ventilación forzada, si se realiza mediante elementos mecánicos de impulsión o extracción de
aire.
Toda pieza habitable de cualquier edificación deberá poder tener ventilación natural directa mediante
huecos a fachada o cubierta en la proporción fijada por las Normas Subsidiarias para cada uso.
Únicamente se permitirá la ventilación forzada mediante sistemas mecánicos de renovación de aire:
d) En piezas no habitables tales como aseos, baños, cocinas (cuando estén integradas a los estares),
cuartos de climatización, basuras, contadores, trasteros y garajes.
e) En sótanos y semisótanos en piezas habitables que estén directamente ligadas a la actividad de la
planta superior, sin perjuicio de las condiciones que se detallen para cada uso en las Condiciones
Particulares de los Usos.
La ventilación forzada de los locales de uso público con superficie útil inferior a 200m² podrá disponer de
salida directa a fachada cumpliendo las condiciones establecidas para las instalaciones de climatización
en el artículo 70 y las estéticas sobre instalaciones en fachada del artículo 92.
Las cocinas y las piezas en las que se produzca combustión de gases dispondrán de conductos
independientes a los de ventilación para la eliminación y expulsión de los gases conducidos hasta la
cubierta. En ningún edificio se permitirá instalar la salida libre de humos por fachadas, balcones y
ventanas, aun con carácter provisional.
Con carácter general, salvo disposición contraria en las condiciones de los usos, los conductos de
ventilación y los de combustión de humos y gases se situarán interiores a la edificación y la
desembocadura se realizará por la cubierta del edificio o zonas asimilables sobrepasando al menos en
1,00m, la altura del edificio propio o la de cualquier otro situado en un radio de 15,00m.
A estos efectos se considerarán los patios de edificios como interiores a la edificación, y en ellos se podrán
instalar conductos, siempre que se asegure el cumplimiento de las condiciones de patio del artículo 72 y
no se mermen las condiciones de habitabilidad de higiene de las piezas a las que den salida dicho patio,
no pudiendo, en ningún caso pasar por delante de los huecos de fachada. Quedan prohibidos los
materiales reflectantes vistos o que emitan destellos.
Art. 70.
Instalaciones de climatización
Las instalaciones de climatización son instalaciones fijas de refrigeración, calefacción y/o ventilación
forzada de locales y viviendas, sin combustión, y aquellas otras asimilables, que generen evacuación y
circulación de aire viciado o a diferente temperatura del ambiente de forma mecánica hacia el exterior o
al interior de otros locales o viviendas. Estas instalaciones estarán sujetas a las siguientes condiciones:
1. La evacuación del aire caliente o enrarecido, producto del acondicionamiento de locales, se
realizará, cuando el volumen de aire evacuado sea inferior a 0,20m3/s, de forma que el punto
de salida de aire diste, como mínimo, 1,00m de cualquier hueco de ventana situada en el
mismo paramento.
2. Para volúmenes de aire comprendidos entre 0,20 y 1,00m3/s, el punto de salida distará, como
mínimo, 2,00m de cualquier ventana situada en el mismo paramento. Asimismo, la distancia
BOCM-20240715-72
a) Con carácter general, las instalaciones deberán disponerse de forma que su evacuación o
circulación de aire produzca las menores molestias, especialmente en los patios de luces.
b) La evacuación de las instalaciones se situará preferentemente en cubierta.
c) Con el fin de evitar molestias, la evacuación de las instalaciones deberá respetar las siguientes
distancias:
B.O.C.M. Núm. 167
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 15 DE JULIO DE 2024
Pág. 227
AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN
c) Ventilación forzada, si se realiza mediante elementos mecánicos de impulsión o extracción de
aire.
Toda pieza habitable de cualquier edificación deberá poder tener ventilación natural directa mediante
huecos a fachada o cubierta en la proporción fijada por las Normas Subsidiarias para cada uso.
Únicamente se permitirá la ventilación forzada mediante sistemas mecánicos de renovación de aire:
d) En piezas no habitables tales como aseos, baños, cocinas (cuando estén integradas a los estares),
cuartos de climatización, basuras, contadores, trasteros y garajes.
e) En sótanos y semisótanos en piezas habitables que estén directamente ligadas a la actividad de la
planta superior, sin perjuicio de las condiciones que se detallen para cada uso en las Condiciones
Particulares de los Usos.
La ventilación forzada de los locales de uso público con superficie útil inferior a 200m² podrá disponer de
salida directa a fachada cumpliendo las condiciones establecidas para las instalaciones de climatización
en el artículo 70 y las estéticas sobre instalaciones en fachada del artículo 92.
Las cocinas y las piezas en las que se produzca combustión de gases dispondrán de conductos
independientes a los de ventilación para la eliminación y expulsión de los gases conducidos hasta la
cubierta. En ningún edificio se permitirá instalar la salida libre de humos por fachadas, balcones y
ventanas, aun con carácter provisional.
Con carácter general, salvo disposición contraria en las condiciones de los usos, los conductos de
ventilación y los de combustión de humos y gases se situarán interiores a la edificación y la
desembocadura se realizará por la cubierta del edificio o zonas asimilables sobrepasando al menos en
1,00m, la altura del edificio propio o la de cualquier otro situado en un radio de 15,00m.
A estos efectos se considerarán los patios de edificios como interiores a la edificación, y en ellos se podrán
instalar conductos, siempre que se asegure el cumplimiento de las condiciones de patio del artículo 72 y
no se mermen las condiciones de habitabilidad de higiene de las piezas a las que den salida dicho patio,
no pudiendo, en ningún caso pasar por delante de los huecos de fachada. Quedan prohibidos los
materiales reflectantes vistos o que emitan destellos.
Art. 70.
Instalaciones de climatización
Las instalaciones de climatización son instalaciones fijas de refrigeración, calefacción y/o ventilación
forzada de locales y viviendas, sin combustión, y aquellas otras asimilables, que generen evacuación y
circulación de aire viciado o a diferente temperatura del ambiente de forma mecánica hacia el exterior o
al interior de otros locales o viviendas. Estas instalaciones estarán sujetas a las siguientes condiciones:
1. La evacuación del aire caliente o enrarecido, producto del acondicionamiento de locales, se
realizará, cuando el volumen de aire evacuado sea inferior a 0,20m3/s, de forma que el punto
de salida de aire diste, como mínimo, 1,00m de cualquier hueco de ventana situada en el
mismo paramento.
2. Para volúmenes de aire comprendidos entre 0,20 y 1,00m3/s, el punto de salida distará, como
mínimo, 2,00m de cualquier ventana situada en el mismo paramento. Asimismo, la distancia
BOCM-20240715-72
a) Con carácter general, las instalaciones deberán disponerse de forma que su evacuación o
circulación de aire produzca las menores molestias, especialmente en los patios de luces.
b) La evacuación de las instalaciones se situará preferentemente en cubierta.
c) Con el fin de evitar molestias, la evacuación de las instalaciones deberá respetar las siguientes
distancias: