Griñón (BOCM-20240715-72)
Organización y funcionamiento. Ordenanza edificación
76 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 167
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 15 DE JULIO DE 2024
Pág. 215
AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN
Art. 40.
Altura máxima de la edificación 28
La altura máxima de la edificación es la distancia máxima a que puede situarse la arista de coronación
desde la rasante oficial trazada por la acera, o del terreno, donde se sitúa la cota de origen y referencia.
Se mide tanto en metros como en número de plantas, incluida la planta baja. Cualquier nueva edificación
deberá respetar los máximos establecidos en las Claves de Ordenanza para ambos parámetros.
En parcelas de esquina o con fachadas a calles opuestas entendiéndose por tales aquellas cuyos ejes
forman entre sí un ángulo agudo (formando un ángulo menor de 90º sexagesimales), la altura máxima de
la edificación se tomará para cada una de las fachadas del modo antes descrito. Si alguna de las fachadas
a vía o espacio público fuera lateral, la altura máxima de la edificación se medirá considerando su cota de
origen y referencia la nivelación de la planta baja establecida para la fachada principal.
En el caso de cubierta inclinada, las fachadas laterales que no den a vía o espacio público podrán alcanzar
la altura de cumbrera conforme a las pendientes permitidas conformando un hastial o muro piñón.
Si la rasante no es horizontal, se dividirá la fachada en intervalos iguales que no superen los 25,00m de
longitud, y en sus puntos medios se realizará la medición dando lugar al escalonamiento de la edificación.
(Ver figura 1)
Figura 1
En terrenos de fuerte pendiente transversal con respecto a la calle se resolverá la gradación de alturas de
modo que en ningún caso existan cuerpos de longitud mayor de 15,00m y altura sobre la rasante del
terreno en cada punto superior a la altura máxima permitida.
28
Arts. 7.38. Título VII NGE
BOCM-20240715-72
Para tal clase de parcelas, de fuerte pendiente transversal, en todos los casos se cumplirá
complementariamente de lo anterior que la edificación se encuentre comprendida dentro (y no rebase) el
plano inclinado, que forme un ángulo de 40º respecto de la horizontal y con su vértice en la alineación de
la parcela opuesta.
B.O.C.M. Núm. 167
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 15 DE JULIO DE 2024
Pág. 215
AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN
Art. 40.
Altura máxima de la edificación 28
La altura máxima de la edificación es la distancia máxima a que puede situarse la arista de coronación
desde la rasante oficial trazada por la acera, o del terreno, donde se sitúa la cota de origen y referencia.
Se mide tanto en metros como en número de plantas, incluida la planta baja. Cualquier nueva edificación
deberá respetar los máximos establecidos en las Claves de Ordenanza para ambos parámetros.
En parcelas de esquina o con fachadas a calles opuestas entendiéndose por tales aquellas cuyos ejes
forman entre sí un ángulo agudo (formando un ángulo menor de 90º sexagesimales), la altura máxima de
la edificación se tomará para cada una de las fachadas del modo antes descrito. Si alguna de las fachadas
a vía o espacio público fuera lateral, la altura máxima de la edificación se medirá considerando su cota de
origen y referencia la nivelación de la planta baja establecida para la fachada principal.
En el caso de cubierta inclinada, las fachadas laterales que no den a vía o espacio público podrán alcanzar
la altura de cumbrera conforme a las pendientes permitidas conformando un hastial o muro piñón.
Si la rasante no es horizontal, se dividirá la fachada en intervalos iguales que no superen los 25,00m de
longitud, y en sus puntos medios se realizará la medición dando lugar al escalonamiento de la edificación.
(Ver figura 1)
Figura 1
En terrenos de fuerte pendiente transversal con respecto a la calle se resolverá la gradación de alturas de
modo que en ningún caso existan cuerpos de longitud mayor de 15,00m y altura sobre la rasante del
terreno en cada punto superior a la altura máxima permitida.
28
Arts. 7.38. Título VII NGE
BOCM-20240715-72
Para tal clase de parcelas, de fuerte pendiente transversal, en todos los casos se cumplirá
complementariamente de lo anterior que la edificación se encuentre comprendida dentro (y no rebase) el
plano inclinado, que forme un ángulo de 40º respecto de la horizontal y con su vértice en la alineación de
la parcela opuesta.