Madrid (BOCM-20240712-53)
Urbanismo. Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad. Plan parcial
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B.O.C.M. Núm. 165
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 12 DE JULIO DE 2024
como tampoco si se produce desbordamiento en el cauce del citado río y las posibles afecciones a los terrenos colindantes.
Por otra parte, se informó en dicho expediente que con el encauzamiento propuesto se pretende dar solución a la evacuación de las aportaciones de aguas
pluviales y reemplazar la función realizada por el tramo de cauce desaparecido como consecuencia de la actuación urbanística, pretendiendo con el encauzamiento diseñado conseguir la continuidad de la circulación de las aguas del
arroyo hasta su desembocadura en el río Manzanares. Sin embargo, el objetivo propuesto está incompleto por cuanto no contempla el desagüe de las
aguas pluviales generadas en el ámbito geográfico de la cuenca receptora en
el tramo del encauzamiento entubado.
Por todo ello, se indica que los cauces de dominio público hidráulico tienen
esa condición por razón de su naturaleza, que deriva de sus características intrínsecas, por reunir los requisitos establecidos en la legislación de aguas,
concretamente en el artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y conservan los principios de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, por lo que no pueden ser objeto de apropiación ni de aprovechamiento urbanístico. En este sentido, la calificación del suelo delimitado
como dominio público hidráulico en los instrumentos de planeamiento no
puede afectar a la naturaleza del mismo, desde el punto de vista de su demanialidad, es decir, la naturaleza de los bienes que forman parte del dominio
público hidráulico no puede desvirtuarse por su calificación urbanística, ni
pueden ser usurpados ni desafectados por dichos instrumentos al tener una finalidad distinta, la de ordenación de los usos del suelo.
Según lo establecido en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Aguas
en relación a las modificaciones de los cauces, las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por
las obras legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesión o
autorización correspondiente.
Una vez señalado lo anterior, hay que reseñar que el arroyo Butarque ha sido
sustituido por un colector desde la A-42 hasta el río Manzanares sin contar
con la autorización correspondiente de este Organismo de cuenca.
Por todo ello, el tramo modificado del arroyo Butarque mediante su canalización desde la A-42 hasta el río Manzanares no puede reconocerse como un cauce de dominio público hidráulico, por no reunir los requisitos establecidos en la
legislación de aguas, concretamente en el artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. No obstante, dicha pérdida de características se ha producido por la ejecución de las obras de canalización y posteriores desarrollos
urbanísticos en el tramo indicado.
Los desarrollos urbanísticos que se realicen sobre terrenos que conformaban
al dominio público hidráulico del arroyo Butarque deben contemplar la recuperación de las características necesarias que le permitan cumplir los fines
que den lugar a su calificación como dominio público hidráulico o bien, en
caso de no ser viable, deben promover la desafectación y posterior enajenación de los bienes que integraban dicho dominio público, para adecuar su situación jurídica a la realidad física, ya que, como se ha comentado, el dominio público hidráulico no puede ser objeto de aprovechamiento urbanístico.
La desafectación de dichos bienes debe hacerse de forma expresa según el artículo 69 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
ii. Informe IPL-0166/2022: Se recoge a continuación un extracto de dicho informe:
Se ha efectuado nuevamente con fecha 28 de marzo de 2023 una consulta en el
visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI),
http://sig.mapama.es/snczi/ , obteniéndose la inexistencia de estudios oficiales.
En el documento de análisis histórico del arroyo Butarque se han consultado
ortofotografías y fotografías aéreas históricas, así como cartografía histórica
en diferentes fuentes.
En la actualidad, su funcionalidad queda reducida a recoger las aguas de saneamiento de los ámbitos en los que discurre y servir de colector municipal.
Se concluye, por tanto, que las infraestructuras y desarrollos urbanísticos han
Pág. 431
BOCM-20240712-53
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 12 DE JULIO DE 2024
como tampoco si se produce desbordamiento en el cauce del citado río y las posibles afecciones a los terrenos colindantes.
Por otra parte, se informó en dicho expediente que con el encauzamiento propuesto se pretende dar solución a la evacuación de las aportaciones de aguas
pluviales y reemplazar la función realizada por el tramo de cauce desaparecido como consecuencia de la actuación urbanística, pretendiendo con el encauzamiento diseñado conseguir la continuidad de la circulación de las aguas del
arroyo hasta su desembocadura en el río Manzanares. Sin embargo, el objetivo propuesto está incompleto por cuanto no contempla el desagüe de las
aguas pluviales generadas en el ámbito geográfico de la cuenca receptora en
el tramo del encauzamiento entubado.
Por todo ello, se indica que los cauces de dominio público hidráulico tienen
esa condición por razón de su naturaleza, que deriva de sus características intrínsecas, por reunir los requisitos establecidos en la legislación de aguas,
concretamente en el artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y conservan los principios de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, por lo que no pueden ser objeto de apropiación ni de aprovechamiento urbanístico. En este sentido, la calificación del suelo delimitado
como dominio público hidráulico en los instrumentos de planeamiento no
puede afectar a la naturaleza del mismo, desde el punto de vista de su demanialidad, es decir, la naturaleza de los bienes que forman parte del dominio
público hidráulico no puede desvirtuarse por su calificación urbanística, ni
pueden ser usurpados ni desafectados por dichos instrumentos al tener una finalidad distinta, la de ordenación de los usos del suelo.
Según lo establecido en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Aguas
en relación a las modificaciones de los cauces, las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por
las obras legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesión o
autorización correspondiente.
Una vez señalado lo anterior, hay que reseñar que el arroyo Butarque ha sido
sustituido por un colector desde la A-42 hasta el río Manzanares sin contar
con la autorización correspondiente de este Organismo de cuenca.
Por todo ello, el tramo modificado del arroyo Butarque mediante su canalización desde la A-42 hasta el río Manzanares no puede reconocerse como un cauce de dominio público hidráulico, por no reunir los requisitos establecidos en la
legislación de aguas, concretamente en el artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. No obstante, dicha pérdida de características se ha producido por la ejecución de las obras de canalización y posteriores desarrollos
urbanísticos en el tramo indicado.
Los desarrollos urbanísticos que se realicen sobre terrenos que conformaban
al dominio público hidráulico del arroyo Butarque deben contemplar la recuperación de las características necesarias que le permitan cumplir los fines
que den lugar a su calificación como dominio público hidráulico o bien, en
caso de no ser viable, deben promover la desafectación y posterior enajenación de los bienes que integraban dicho dominio público, para adecuar su situación jurídica a la realidad física, ya que, como se ha comentado, el dominio público hidráulico no puede ser objeto de aprovechamiento urbanístico.
La desafectación de dichos bienes debe hacerse de forma expresa según el artículo 69 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
ii. Informe IPL-0166/2022: Se recoge a continuación un extracto de dicho informe:
Se ha efectuado nuevamente con fecha 28 de marzo de 2023 una consulta en el
visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI),
http://sig.mapama.es/snczi/ , obteniéndose la inexistencia de estudios oficiales.
En el documento de análisis histórico del arroyo Butarque se han consultado
ortofotografías y fotografías aéreas históricas, así como cartografía histórica
en diferentes fuentes.
En la actualidad, su funcionalidad queda reducida a recoger las aguas de saneamiento de los ámbitos en los que discurre y servir de colector municipal.
Se concluye, por tanto, que las infraestructuras y desarrollos urbanísticos han
Pág. 431
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