A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20240703-1)
Ley – Ley 3/2024, de 28 de junio, de medidas urbanísticas para la promoción de vivienda protegida
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BOCM
Pág. 12
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 3 DE JULIO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 157
La Comunidad de Madrid, en el desarrollo de sus competencias propias, y para el adecuado desarrollo de las redes públicas supramunicipales, podrá modificar cualquiera de las
determinaciones urbanísticas establecidas por el planeamiento regional territorial o por el planeamiento municipal a los terrenos integrantes de una red pública supramunicipal de la Comunidad de Madrid. Estas modificaciones se aprobarán mediante un Plan Especial que se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 59.3 de esta Ley, excepto en el caso de tratarse
de usos ya previstos por el planeamiento y en el supuesto previsto en el artículo 36.2.c). 2.o.
En el caso de redes supramunicipales de la Administración General del Estado, se podrá actuar de la misma manera que en el párrafo anterior.
Asimismo, en congruencia con las finalidades establecidas en el artículo 50.1, el uso
de cualquier elemento de las redes públicas locales o generales de un municipio, podrá ser
modificado por un plan especial que justifique adecuadamente la necesidad del cambio de
uso, así como la adecuada ponderación entre el uso que se elimina y el que se propone, excepto en el caso de tratarse de usos ya previstos por el planeamiento.
[…]”.
Artículo segundo
1. En aquellas parcelas, incluso edificadas, situadas en suelo urbano consolidado, en
suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable sectorizado que cuenten con ordenación pormenorizada suficiente para llevar a cabo su ejecución, con una calificación de uso
terciario oficinas y siempre que sean aptas para la edificación o cuenten con un régimen de
simultaneidad en la urbanización, se autoriza la implantación del uso residencial como alternativo debiendo destinarse a alguna de las modalidades de vivienda protegida en arrendamiento aplicable en la Comunidad de Madrid mientras se mantenga el régimen de protección.
La implantación del uso lo será para el conjunto de la edificación, sin que pueda implantarse de forma parcial y sin perjuicio del régimen de compatibilidad de usos de las distintas ordenanzas de aplicación a las parcelas.
El uso alternativo de vivienda protegida en arrendamiento que se implante en los términos previstos en este artículo en ningún caso podrá superar el 30 por ciento de la edificabilidad del uso global terciario del ámbito o sector.
2. Las solicitudes de licencia deberán presentarse en el plazo de dos años una vez
transcurrido el plazo previsto en el apartado 7 de este artículo, y las obras deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas según la normativa urbanística, ambiental y de seguridad para su destino específico en un plazo máximo de tres años desde el inicio de las
mismas. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliables motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.
3. La posibilidad de implantación de este uso residencial alternativo al terciario oficinas tendrá eficacia inmediata desde la entrada en vigor de esta Ley y no precisará modificación del planeamiento urbanístico siempre que se den las condiciones previstas en el
primer apartado. Al efecto, se aplicarán las condiciones de edificabilidad, altura y demás
condiciones urbanísticas de ordenación de la parcela correspondiente, así como las condiciones establecidas en la normativa sectorial de vivienda protegida que corresponda. Las
nuevas viviendas deberán cumplir con las condiciones de habitabilidad y edificación que
resulten aplicables para este uso. Como uso alternativo al terciario oficinas característico de
la parcela, la implantación del uso de vivienda protegida no supondrá un incremento ni disminución del aprovechamiento reconocido por el planeamiento, ni computará a efectos de
densidad en aquellos supuestos en los que el planeamiento establezca respecto al ámbito urbanístico de referencia un límite máximo de viviendas.
4. El cambio de uso permitido por el presente artículo exigirá ajustarse a lo dispuesto en el art 19. bis. 2. d) 4.o de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid siendo posible, en su caso, monetizar el deber de entregar a la administración competente el suelo para redes públicas locales. La cesión de las redes, una vez materializada,
quedará consolidada.
5. Las licencias que se concedan describirán el nuevo uso alternativo y el régimen de
arrendamiento recogido en el presente precepto, debiendo inscribirse en el registro de la
propiedad el nuevo uso alternativo y sus características, en los términos previstos en la legislación estatal.
BOCM-20240703-1
Régimen especial de cambio de uso en los suelos calificados con uso terciario
para la implantación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública
Pág. 12
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 3 DE JULIO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 157
La Comunidad de Madrid, en el desarrollo de sus competencias propias, y para el adecuado desarrollo de las redes públicas supramunicipales, podrá modificar cualquiera de las
determinaciones urbanísticas establecidas por el planeamiento regional territorial o por el planeamiento municipal a los terrenos integrantes de una red pública supramunicipal de la Comunidad de Madrid. Estas modificaciones se aprobarán mediante un Plan Especial que se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 59.3 de esta Ley, excepto en el caso de tratarse
de usos ya previstos por el planeamiento y en el supuesto previsto en el artículo 36.2.c). 2.o.
En el caso de redes supramunicipales de la Administración General del Estado, se podrá actuar de la misma manera que en el párrafo anterior.
Asimismo, en congruencia con las finalidades establecidas en el artículo 50.1, el uso
de cualquier elemento de las redes públicas locales o generales de un municipio, podrá ser
modificado por un plan especial que justifique adecuadamente la necesidad del cambio de
uso, así como la adecuada ponderación entre el uso que se elimina y el que se propone, excepto en el caso de tratarse de usos ya previstos por el planeamiento.
[…]”.
Artículo segundo
1. En aquellas parcelas, incluso edificadas, situadas en suelo urbano consolidado, en
suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable sectorizado que cuenten con ordenación pormenorizada suficiente para llevar a cabo su ejecución, con una calificación de uso
terciario oficinas y siempre que sean aptas para la edificación o cuenten con un régimen de
simultaneidad en la urbanización, se autoriza la implantación del uso residencial como alternativo debiendo destinarse a alguna de las modalidades de vivienda protegida en arrendamiento aplicable en la Comunidad de Madrid mientras se mantenga el régimen de protección.
La implantación del uso lo será para el conjunto de la edificación, sin que pueda implantarse de forma parcial y sin perjuicio del régimen de compatibilidad de usos de las distintas ordenanzas de aplicación a las parcelas.
El uso alternativo de vivienda protegida en arrendamiento que se implante en los términos previstos en este artículo en ningún caso podrá superar el 30 por ciento de la edificabilidad del uso global terciario del ámbito o sector.
2. Las solicitudes de licencia deberán presentarse en el plazo de dos años una vez
transcurrido el plazo previsto en el apartado 7 de este artículo, y las obras deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas según la normativa urbanística, ambiental y de seguridad para su destino específico en un plazo máximo de tres años desde el inicio de las
mismas. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliables motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.
3. La posibilidad de implantación de este uso residencial alternativo al terciario oficinas tendrá eficacia inmediata desde la entrada en vigor de esta Ley y no precisará modificación del planeamiento urbanístico siempre que se den las condiciones previstas en el
primer apartado. Al efecto, se aplicarán las condiciones de edificabilidad, altura y demás
condiciones urbanísticas de ordenación de la parcela correspondiente, así como las condiciones establecidas en la normativa sectorial de vivienda protegida que corresponda. Las
nuevas viviendas deberán cumplir con las condiciones de habitabilidad y edificación que
resulten aplicables para este uso. Como uso alternativo al terciario oficinas característico de
la parcela, la implantación del uso de vivienda protegida no supondrá un incremento ni disminución del aprovechamiento reconocido por el planeamiento, ni computará a efectos de
densidad en aquellos supuestos en los que el planeamiento establezca respecto al ámbito urbanístico de referencia un límite máximo de viviendas.
4. El cambio de uso permitido por el presente artículo exigirá ajustarse a lo dispuesto en el art 19. bis. 2. d) 4.o de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid siendo posible, en su caso, monetizar el deber de entregar a la administración competente el suelo para redes públicas locales. La cesión de las redes, una vez materializada,
quedará consolidada.
5. Las licencias que se concedan describirán el nuevo uso alternativo y el régimen de
arrendamiento recogido en el presente precepto, debiendo inscribirse en el registro de la
propiedad el nuevo uso alternativo y sus características, en los términos previstos en la legislación estatal.
BOCM-20240703-1
Régimen especial de cambio de uso en los suelos calificados con uso terciario
para la implantación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública