A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20240703-1)
Ley –  Ley 3/2024, de 28 de junio, de medidas urbanísticas para la promoción de vivienda protegida
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 157

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 3 DE JULIO DE 2024

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según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y una vez aprobada, será objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid
para general conocimiento y control de la actuación pública.
Por último, la ley es respetuosa con el principio de eficiencia, puesto que se reducen
cargas administrativas innecesarias en la tramitación de los instrumentos de planeamiento
aquí afectados.
Artículo primero
La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la redacción del apartado 2.c). 2.o del artículo 36, que queda redactado del siguiente modo:
“2.o Red de viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.
2.o.1. Este uso podrá implantarse en suelos vacantes de la red de servicios o de la red
de equipamientos prevista en el apartado 2.b). 2.o de este artículo, siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la edificabilidad del uso a implantar sea inferior al 5 por 100 de la edificabilidad residencial establecida por el planeamiento para el ámbito o
sector.
b) Que al computarse la edificabilidad resultante como residencial a estos
únicos efectos, se mantenga el cumplimiento de la dotación de redes públicas exigibles.
Los requisitos previstos en el apartado a) y b) no serán exigibles en el supuesto
de redes supramunicipales.
o
2. .2. Será de aplicación a este uso concreto la normativa urbanística de edificación
aplicable al uso residencial que resulte más adecuado para la vivienda sujeta a
un régimen de protección y que se encuentre definida en el ámbito superior de
referencia. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica sobre viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.
2.o.3. La implantación de este uso requerirá la aprobación de un Plan Especial únicamente cuando sea preciso definir parámetros específicos de ordenación o parcelación que hagan viable dicha implantación”.
Dos. Se modifica la redacción del apartado 6.d del artículo 36, que queda redactado
del siguiente modo:
“d) Los estándares del apartado anterior sobre reservas de aparcamiento no serán de
aplicación en los siguientes supuestos:
1.o Cuando, por razones de congestión y densidad de los centros urbanos, el instrumento de planeamiento general establezca límites máximos a las plazas
de aparcamiento privado o público para comercios, espectáculos y oficinas.
2.o Cuando, por las condiciones de accesibilidad o las dimensiones de las manzanas o parcelas existentes, las ordenanzas municipales eximan de la obligatoriedad de plaza de garaje en el propio edificio; en tal supuesto, los requerimientos de aparcamiento deberán suplirse en otro lugar.
3.o En las viviendas públicas de protección, será de una plaza de aparcamiento
por vivienda.”
Tres. Se añade como último inciso del artículo 50, apartado 1.a).
“Lo expresado en este apartado será de aplicación sin perjuicio de lo establecido para
las viviendas públicas de protección establecidas en el artículo 36.2.c.2.o y el 67.1.”
Cuatro. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 67 que queda redactado
de la siguiente manera:
“1. Cualquier alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbanística deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento seguido para su aprobación, sin perjuicio de aquellas alteraciones que podrán llevarse a
cabo por los Planes Parciales y los Planes Especiales, conforme a los artículos 47 y 50 de
esta ley.

BOCM-20240703-1

Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid