C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240629-1)
Convenio colectivo – Resolución de 10 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Renault Retail Group Madrid, S. A. 2023-2027 (Código número 28001532011983)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 10
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 29 DE JUNIO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 154
Dicho número, salvo supuestos excepcionales, no superará los módulos fijados por el artículo 7
de este Convenio para la cobertura del servicio a clientes en sábado.
Artículo 9. HORAS EXTRAORDINARIAS
En esta materia se estará a lo dispuesto en las normas legales aplicables en cada momento.
Artículo 10. VACACIONES
1) Para todo el personal el número de días de vacaciones será de 22 días laborales de lunes a
viernes, eximiendo al personal que trabaje los sábados de la obligación de acudir durante esa
jornada en el periodo vacacional; y recuperando dichas horas durante otro sábado del año, de
común acuerdo con la empresa.
El derecho al disfrute se adquirirá proporcionalmente al tiempo de permanencia en la Empresa,
computándose dicho derecho desde la fecha de incorporación a la plantilla hasta el primer día 15
de agosto del año correspondiente.
2) Las vacaciones anuales se disfrutarán preferentemente en la época de verano (julio, agosto o
septiembre), bien con el cierre total del centro de trabajo, o por turnos que se establezcan en el
período indicado, siendo a estos efectos independientes unos centros de otros.
La expresión “preferentemente” que antecede, supone que normalmente las vacaciones colectivas
se disfrutaran en las fechas indicadas, pero que, por excepcionales circunstancias que afecten a
cualquiera de las actividades de la empresa, u otras posibles causas graves, se comunicará con
una antelación mínima de treinta días a la representación de los trabajadores el cambio de fechas
que proceda, con objeto de llegar a un acuerdo.
Cuando la Dirección de la Empresa optara por el establecimiento de turnos en el período señalado‚
estos quedarán sujetos al régimen siguiente:
x
Se configurarán de tal modo que en cada turno se garantice la necesaria y correcta atención del servicio a clientes. Como criterio de referencia, en cada turno trabajarán, al menos,
dos tercios de la plantilla, encontrándose el tercio restante de vacaciones.
La óptima cobertura podrá verificarse con personal procedente de cualquiera de los centros
con que la empresa cuenta.
x
La adscripción a los turnos de los trabajadores se hará de modo rotativo para cada año.
3) No obstante, lo previsto en el párrafo segundo, fuera del período indicado de julio, agosto o
septiembre, podrán disfrutarse las vacaciones anuales de forma ininterrumpida o fraccionada por
mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa.
4) El calendario de vacaciones se publicará para cada centro de trabajo con dos meses de antelación a la fecha de inicio de su disfrute, señalándose el nº de trabajadores presentes en cada uno
de los turnos. Se considera como fecha límite para la publicación del mismo el 30 de abril del año
correspondiente.
TÍTULO TERCERO
RÉGIMEN Y CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 11. INGRESOS Y ASCENSOS
Los ingresos y ascensos se basarán en las necesidades de la plantilla y en los principios fundamentales de aptitud y capacidad del trabajador para el desempeño de las funciones propias de
cada puesto de trabajo.
BOCM-20240629-1
En virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, cuando el período de
vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una
incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de
suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del art. 48 del Estatuto de los
Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad
temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al
finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. En
el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador o trabajadora
disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador/a podrá
hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho
meses a partir del final del año en que se hayan originado.
Pág. 10
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 29 DE JUNIO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 154
Dicho número, salvo supuestos excepcionales, no superará los módulos fijados por el artículo 7
de este Convenio para la cobertura del servicio a clientes en sábado.
Artículo 9. HORAS EXTRAORDINARIAS
En esta materia se estará a lo dispuesto en las normas legales aplicables en cada momento.
Artículo 10. VACACIONES
1) Para todo el personal el número de días de vacaciones será de 22 días laborales de lunes a
viernes, eximiendo al personal que trabaje los sábados de la obligación de acudir durante esa
jornada en el periodo vacacional; y recuperando dichas horas durante otro sábado del año, de
común acuerdo con la empresa.
El derecho al disfrute se adquirirá proporcionalmente al tiempo de permanencia en la Empresa,
computándose dicho derecho desde la fecha de incorporación a la plantilla hasta el primer día 15
de agosto del año correspondiente.
2) Las vacaciones anuales se disfrutarán preferentemente en la época de verano (julio, agosto o
septiembre), bien con el cierre total del centro de trabajo, o por turnos que se establezcan en el
período indicado, siendo a estos efectos independientes unos centros de otros.
La expresión “preferentemente” que antecede, supone que normalmente las vacaciones colectivas
se disfrutaran en las fechas indicadas, pero que, por excepcionales circunstancias que afecten a
cualquiera de las actividades de la empresa, u otras posibles causas graves, se comunicará con
una antelación mínima de treinta días a la representación de los trabajadores el cambio de fechas
que proceda, con objeto de llegar a un acuerdo.
Cuando la Dirección de la Empresa optara por el establecimiento de turnos en el período señalado‚
estos quedarán sujetos al régimen siguiente:
x
Se configurarán de tal modo que en cada turno se garantice la necesaria y correcta atención del servicio a clientes. Como criterio de referencia, en cada turno trabajarán, al menos,
dos tercios de la plantilla, encontrándose el tercio restante de vacaciones.
La óptima cobertura podrá verificarse con personal procedente de cualquiera de los centros
con que la empresa cuenta.
x
La adscripción a los turnos de los trabajadores se hará de modo rotativo para cada año.
3) No obstante, lo previsto en el párrafo segundo, fuera del período indicado de julio, agosto o
septiembre, podrán disfrutarse las vacaciones anuales de forma ininterrumpida o fraccionada por
mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa.
4) El calendario de vacaciones se publicará para cada centro de trabajo con dos meses de antelación a la fecha de inicio de su disfrute, señalándose el nº de trabajadores presentes en cada uno
de los turnos. Se considera como fecha límite para la publicación del mismo el 30 de abril del año
correspondiente.
TÍTULO TERCERO
RÉGIMEN Y CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 11. INGRESOS Y ASCENSOS
Los ingresos y ascensos se basarán en las necesidades de la plantilla y en los principios fundamentales de aptitud y capacidad del trabajador para el desempeño de las funciones propias de
cada puesto de trabajo.
BOCM-20240629-1
En virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, cuando el período de
vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una
incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de
suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del art. 48 del Estatuto de los
Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad
temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al
finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. En
el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador o trabajadora
disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador/a podrá
hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho
meses a partir del final del año en que se hayan originado.