C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240629-1)
Convenio colectivo –  Resolución de 10 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Renault Retail Group Madrid, S. A. 2023-2027 (Código número 28001532011983)
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 29 DE JUNIO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 154

Artículo 22. FALTAS MUY GRAVES.
Se considerarán faltas muy graves las siguientes:
a. La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de diez ocasiones durante el periodo de seis meses, o bien más de veinte en un año.
b.
La inasistencia no justificada al trabajo durante tres o más días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes.
c.
El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o
robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro
de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
d.
La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral,
cuando encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice
trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta
muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.
e.
El abandono del servicio o puesto de trabajo, así como del puesto de mando y/o responsabilidad sobre las personas o los equipos, sin causa justificada, si como consecuencia del mismo
se ocasionase un grave perjuicio a la empresa, a la plantilla, pusiese en grave peligro la seguridad
o fuese causa de accidente,
f.

La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

g.

La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

h.
Las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo.
i.
Violación de los secretos de obligada confidencialidad, el de correspondencia o documentos reservados de la empresa, debidamente advertida, revelándolo a personas u organizaciones
ajenas a la misma, cuando se pudiera causar perjuicios graves a la empresa.
j.
La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de
ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.
k.
La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas
se cometan en el periodo de dos meses y haya mediado sanción.
l.
La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o
jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio muy
grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la
salud de este, o bien sea debido a abuso de autoridad.
m. Acoso sexual, identificable por la situación en que se produce cualquier comportamiento,
verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. En un supuesto de acoso sexual, se protegerá la continuidad en su
puesto de trabajo de la persona objeto del mismo. Si tal conducta o comportamiento se lleva a
cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una situación agravante de aquella.
n.
Acoso moral (mobbing), entendiendo por tal toda conducta abusiva o de violencia psicológica que se realice de forma prolongada en el tiempo sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada a través de reiterados comportamientos, hechos, órdenes o palabras que tengan como
finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a esa persona, produciendo un daño progresivo y
continuo en su dignidad, o integridad psíquica, directa o indirectamente. Se considera circunstancia
agravante el hecho de que la persona que ejerce el acoso ostente alguna forma de autoridad jerárquica en la estructura de la empresa sobre la persona acosada.

p.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 29 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, siempre que tal incumplimiento se derive accidente laboral grave para sí mismo, para sus compañeros o terceras personas.
q.
El abuso de autoridad: tendrán tal consideración los actos realizados por personal directivos, puestos de jefatura o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para las personas trabajadoras.
r.
Los actos y comportamientos de particular importancia y trascendencia contrarios a las
reglas de buen uso de las herramientas y recursos informáticos definidas por la empresa y, en

BOCM-20240629-1

o.
El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual. Entendiendo por tal, cualquier conducta realizada en función de alguna
de estas causas de discriminación, con el objetivo o consecuencia de atentar contra la dignidad de
una persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o segregador.