Ajalvir (BOCM-20240625-50)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM

MARTES 25 DE JUNIO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 150

b) Efectuar labores en fincas lindantes con un camino, dando la vuelta en el mismo
con un tractor, motocultor, arado u otro apero semejante, si estas maniobras perjudicaran el firme.
c) Utilizar el camino, como estacionamiento permanente o para carga y descarga de
forma habitual.
d) Realizar maniobras con vehículos de todo tipo que impliquen un peligro para la
circulación.
e) Verter, de forma negligente y reiterada, agua de riego o de lluvias en cualquier
camino.
f) Efectuar la quema de restos de materiales agrícolas en caminos, así como en sus
cunetas.
g) Realizar surcos o zanjas en las cunetas de los caminos, que por su profundidad y
cercanía al linde del camino puedan suponer un peligro para la circulación por
el mismo.
h) Realizar cualquier otra actividad que, no estando enumerada en los apartados anteriores, suponga una actuación contraria a las más elementales reglas del uso y
disfrute de cualquier camino.
i) Las acciones y omisiones tipificadas como muy graves en el apartado anterior,
cuando el infractor procediese a la reparación inmediata del daño causado, siempre y cuando no concurran circunstancias que manifiestamente supongan un riesgo grave para la seguridad de personas y cosas o para la adecuada conservación
de los caminos.
4. Constituyen infracción leve las acciones y omisiones tipificadas en el apartado anterior cuando por su escasa entidad para la conservación del camino o poca trascendencia
para la seguridad de personas y cosas, no puedan ser calificadas como graves.
Capítulo II
De las sanciones
Art. 31.o 1. Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o trascendencia para la seguridad de personas y bienes, la conservación y estado del camino y el impacto ambiental de las mismas, atendiendo a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que el infractor hubiera obtenido de su conducta.
2. La cuantía de las sanciones, complementando y adaptando el sistema de infracciones y sanciones establecido en las leyes sectoriales, no podrán suponer nuevas infracciones
o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de estas.
3. La cuantía de las sanciones por infracción de la presente ordenanza no podrá exceder el siguiente límite:
a) Infracciones leves, hasta 750 euros.
b) Infracciones graves, hasta 1.500 euros.
c) Infracciones muy graves, hasta 3.000 euros.
Capítulo III
Procedimiento sancionador
Art. 32.o Corresponde a los Servicios Municipales del Ayuntamiento y a los agentes
de la Policía Municipal, el ejercicio de la función inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza.
Art. 33.o 1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio o en virtud de denuncia de los particulares, acomodándose a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
2. El órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador es la Alcaldía, sin perjuicio de que pueda delegar dicha facultad conforme a lo dispuesto en la normativa de régimen local.
3. En el supuesto de que del expediente se deduzca la pertinencia de imponer una
sanción de cuantía superior al límite fijado en el artículo 24.3 c), se remitirá el expediente
instruido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad

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