Fuenlabrada (BOCM-20240621-39)
Organización y funcionamiento. Ordenanza zona bajas emisiones
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BOCM

VIERNES 21 DE JUNIO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 147

2. Igualmente se establecerá una Red de medición de la contaminación acústica
según la malla de medición definida en el Mapa Estratégico de ruido de la ciudad de
Fuenlabrada.
Art. 9. Seguimiento de los efectos de las medidas de restricción en la calidad del
aire.—Corresponde al Ayuntamiento analizar periódicamente los resultados producidos
por la aplicación de las medidas vinculadas a la ZBE y su efecto en la calidad del aire y en
otros aspectos de la ciudad.
Art. 10. Revisión de la ZBE.—1. La ZBE se revisará por primera vez, al menos, a
los 3 años de su establecimiento y, posteriormente, con una periodicidad mínima de 4 años,
con el objeto de garantizar que se están alcanzando los objetivos planteados en el proyecto inicial.
Para ello, se realizará un informe en el que se valore el cumplimiento de los objetivos,
con indicación de las mejoras y la eficacia de las medidas adoptadas, y se realizarán propuestas de mejora o adaptación de la ZBE y su regulación.
El informe se publicará en la página web municipal y en los medios que considere
oportuno para garantizar su difusión y conocimiento.
Capítulo III
Medidas de intervención administrativa en materia
de circulación de vehículos a motor
Art. 11. Limitación de velocidad en la ZBE.—Dentro del perímetro interior de la
ZBE el límite genérico máximo de velocidad será de treinta kilómetros por hora, salvo velocidad inferior específicamente señalizada para la vía afectada por la señalización o en
atención al tipo de vehículo.
El límite máximo de velocidad será de veinte kilómetros por hora en vías de la ZBE
que dispongan de plataforma única de calzada y acera.
Art. 12. Limitación general a la circulación de vehículos a motor en la ZBE.—1.
Por motivos de salud pública y de calidad del aire, con carácter general, y salvo las exenciones expresamente previstas en la presente ordenanza, se prohibe la circulación dentro de
la zona de bajas emisiones a la que se refiere el artículo 3.1 y el anexo I, a los vehículos definidos como vehículos más contaminantes previstos en el artículo 4.1.c).
2. Los vehículos más contaminantes previstos en el artículo 4.1.c) sólo podrán acceder a la ZBE en las condiciones establecidas en los artículos 13 y 14, siempre que se hayan
inscrito en el Sistema de gestión de accesos de vehículos más contaminantes a la ZBE del
Ayuntamiento de Fuenlabrada y hayan obtenido la correspondiente autorización.
3. Podrán circular por la ZBE sin más restricciones que las previstas en la normativa sobre tráfico y seguridad vial:
a) Los ciclos y bicicletas, las bicicletas de pedales con pedaleo asistido, los vehículos
para personas de movilidad reducida y los Vehículos de Movilidad Personal (VMP).
b) Los vehículos con clasificación ambiental B, C, ECO o 0.
c) Los vehículos históricos que cumplan con los requisitos del Real Decreto 1247/1995,
de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
4. Con carácter excepcional, la aplicación de las medidas restrictivas de la circulación
dentro de la ZBE podrá ser temporalmente suspendida por el Alcalde u órgano en que delegue, por motivos justificados de interés público, basados exclusivamente en razones imperiosas de interés general de seguridad, seguridad pública, salud pública y protección civil,
por el tiempo estrictamente imprescindible para satisfacer el interés general que lo motive.
Art. 13. Exenciones en las medidas de limitación general a la circulación de vehículos a motor en la ZBE.—1. No están afectados por la restricción establecida en el artículo 12, en los términos previstos en este artículo y en la disposición transitoria primera, los
vehículos más contaminantes que se correspondan con alguna de las siguientes circunstancias o categorías, siempre que hayan solicitado y obtenido la inscripción del vehículo en el
Sistema de gestión de accesos de vehículos más contaminantes a la ZBE del Ayuntamiento de Fuenlabrada conforme establece el artículo 15:
a) Vehículos a motor de residentes empadronados en alguna vía dentro del perímetro
de la ZBE en régimen de propiedad, usufructo, “renting”, “leasing”, arrendamiento, retribución en especie o como vehículo de sustitución.
b) Vehículos dedicados al transporte de personas con movilidad reducida (VPMR), y
exhiban reglamentariamente la respectiva TEPMR, conforme a lo previsto en los

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