C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240615-1)
Convenio colectivo – Resolución del 27 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas e Ingenieros Civiles (Código número 28101611012016)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 142
SÁBADO 15 DE JUNIO DE 2024
Pág. 9
Grupo Tercero.
Pertenecen a este grupo profesional las personas trabajadoras que por formación, conocimientos,
experiencia profesional, realizan actividades técnicas y/o administrativas que puedan requerir cierta iniciativa pero bajo la supervisión e instrucción de sus superiores.
La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo de Técnicos es de libre designación por parte de la empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del nivel consolidado.
Están incluidos en este grupo profesional los Niveles 4 y 5.
Art. 15. Movilidad funcional.
Siempre que lo requieran los servicios, la empresa podrá adscribir durante un tiempo determinado a
una persona trabajadora para realizar tareas distintas de las que de forma habitual viniera prestando,
dentro de su titulación académica o grupo profesional. La movilidad funcional en el seno de los servicios se efectuará sin perjuicio de los derechos básicos y profesionales de la persona trabajadora.
Art. 16. Trabajos de superior e inferior nivel profesional.
Cuando así lo exijan las necesidades del servicio, la empresa podrá encomendar a sus personas
trabajadoras el desempeño de funciones correspondientes a un grupo profesional superior a la que
ostenten, salvo que el puesto exija una titulación determinada; cuando desempeñen trabajos de
grupo superior, la persona trabajadora tendrá derecho a la diferencia retributiva entre el nivel asignado y la función que efectivamente realice, y siempre por un plazo que no supere los seis meses
en un período de un año o de ocho meses en un período de dos años, a partir del cual será objeto
de recalificación profesional.
Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad pro- ductiva la empresa precisara
destinar a una persona trabajadora a tareas correspondientes a un nivel inferior a la que ostente,
sólo podrá hacerlo por tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos de
su grupo profesional, comunicándolo a los representantes de las personas trabajadoras.
Art. 17. Formación profesional.
En materia de formación será de aplicación lo establecido en el artículo 23 del Estatuto de los
Trabajadores. La formación debe estar orientada a:
-
Promover el desarrollo personal y profesional de las personas trabajadoras.
-
Contribuir a la eficacia económica mejorando la competitividad del Colegio y la calidad de
prestación del servicio.
-
Adaptarse a los cambios motivados tanto por procesos de innovación tecnológica, como por
nuevas formas de organización del trabajo.
-
Contribuir con la formación profesional continua a propiciar el desarrollo y la in- novación de
la actividad.
La acción formativa en el Colegio responderá a criterios de continuidad, a fin de impulsar el perfeccionamiento en el trabajo, a través del permanente desarrollo de las cualificaciones profesionales y
favorecerá la promoción del personal a efectos del sistema de Clasificación Profesional y de la
estructura retributiva.
1. Tiempo de Formación:
Formación externa. La persona trabajadora tendrá derecho:
a)
Al disfrute de los permisos retribuidos necesarios para concurrir a exámenes, así
como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado
en la empresa, y el puesto o funciones son compatibles con esta forma de realización del trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de
un título académico o profesional.
b)
A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de
formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
En ambos casos, la dirección de la empresa podrá exigir la presentación de certificados del centro de enseñanza que acrediten la asistencia del interesado. La
falta de esta asistencia con carácter reiterado supondrá la supresión de los beneficios que en este artículo se establecen.
BOCM-20240615-1
1.1.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 142
SÁBADO 15 DE JUNIO DE 2024
Pág. 9
Grupo Tercero.
Pertenecen a este grupo profesional las personas trabajadoras que por formación, conocimientos,
experiencia profesional, realizan actividades técnicas y/o administrativas que puedan requerir cierta iniciativa pero bajo la supervisión e instrucción de sus superiores.
La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo de Técnicos es de libre designación por parte de la empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del nivel consolidado.
Están incluidos en este grupo profesional los Niveles 4 y 5.
Art. 15. Movilidad funcional.
Siempre que lo requieran los servicios, la empresa podrá adscribir durante un tiempo determinado a
una persona trabajadora para realizar tareas distintas de las que de forma habitual viniera prestando,
dentro de su titulación académica o grupo profesional. La movilidad funcional en el seno de los servicios se efectuará sin perjuicio de los derechos básicos y profesionales de la persona trabajadora.
Art. 16. Trabajos de superior e inferior nivel profesional.
Cuando así lo exijan las necesidades del servicio, la empresa podrá encomendar a sus personas
trabajadoras el desempeño de funciones correspondientes a un grupo profesional superior a la que
ostenten, salvo que el puesto exija una titulación determinada; cuando desempeñen trabajos de
grupo superior, la persona trabajadora tendrá derecho a la diferencia retributiva entre el nivel asignado y la función que efectivamente realice, y siempre por un plazo que no supere los seis meses
en un período de un año o de ocho meses en un período de dos años, a partir del cual será objeto
de recalificación profesional.
Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad pro- ductiva la empresa precisara
destinar a una persona trabajadora a tareas correspondientes a un nivel inferior a la que ostente,
sólo podrá hacerlo por tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos de
su grupo profesional, comunicándolo a los representantes de las personas trabajadoras.
Art. 17. Formación profesional.
En materia de formación será de aplicación lo establecido en el artículo 23 del Estatuto de los
Trabajadores. La formación debe estar orientada a:
-
Promover el desarrollo personal y profesional de las personas trabajadoras.
-
Contribuir a la eficacia económica mejorando la competitividad del Colegio y la calidad de
prestación del servicio.
-
Adaptarse a los cambios motivados tanto por procesos de innovación tecnológica, como por
nuevas formas de organización del trabajo.
-
Contribuir con la formación profesional continua a propiciar el desarrollo y la in- novación de
la actividad.
La acción formativa en el Colegio responderá a criterios de continuidad, a fin de impulsar el perfeccionamiento en el trabajo, a través del permanente desarrollo de las cualificaciones profesionales y
favorecerá la promoción del personal a efectos del sistema de Clasificación Profesional y de la
estructura retributiva.
1. Tiempo de Formación:
Formación externa. La persona trabajadora tendrá derecho:
a)
Al disfrute de los permisos retribuidos necesarios para concurrir a exámenes, así
como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado
en la empresa, y el puesto o funciones son compatibles con esta forma de realización del trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de
un título académico o profesional.
b)
A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de
formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
En ambos casos, la dirección de la empresa podrá exigir la presentación de certificados del centro de enseñanza que acrediten la asistencia del interesado. La
falta de esta asistencia con carácter reiterado supondrá la supresión de los beneficios que en este artículo se establecen.
BOCM-20240615-1
1.1.