Pozuelo de Alarcón (BOCM-20240613-70)
Urbanismo. Estatutos junta compensación
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B.O.C.M. Núm. 140

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 13 DE JUNIO DE 2024

mes desde el otorgamiento de la escritura pública de venta, con indicación del nombre y domicilio del adquirente.
3. En la escritura de venta se indicará que el adquirente queda subrogado en los derechos y obligaciones pendientes por razón de la participación enajenada y la afección de
los terrenos al cumplimiento de los deberes inherentes al sistema de compensación. Copia
de dicha escritura, o una certificación registral de dominio y cargas, deberá remitirse al Órgano Rector de la Entidad para su debida constancia.
4. El adquirente en las transmisiones inter vivos o el heredero en las mortis causa,
deberá acreditar la adquisición mediante copia autorizada de la escritura pública otorgada
o con certificación registral de dominio y cargas; y, en tanto no se haya producido dicha entrega en la Sede de la Junta de Compensación, no será reconocido el carácter de miembro
de la Junta de Compensación del nuevo titular o titulares.
5. Si en la escritura pública de transmisión inter vivos de la propiedad retuviera el
transmitente los derechos y obligaciones consecuentes a la cualidad de miembro de la Junta de Compensación, seguirá este ostentado dicho carácter, sin que el adquirente se incorpore a la misma.
6. Habrá de tenerse en cuenta, en todo caso, que habiéndose sometido por el Ayuntamiento el Proyecto de Reparcelación al período de información pública previsto en el artículo 88.1.1.o de la LSCM, dicho Proyecto adjudicara las parcelas resultantes a los titulares registrales de las fincas aportadas que constaren como tales en la fecha en que se hubiere
realizado la afección registral de dichas fincas, siempre que el titular registral posterior a aquel
no hubiera hecho constar su derecho registral ante la Junta de Compensación y el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, mediante la aportación de la correspondiente certificación
registral, dentro del período de información pública arriba citado, o con anterioridad al mismo; todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 14.2, del RDLH/97.
Art. 13.o Titularidades especiales.—1. Los cotitulares de una finca acordarán su
representación en la Junta, en la forma y condición que determinen, debiendo designar unos
o varios representantes, y en caso de no existir acuerdo será aplicable lo que indica el artículo 166 del Reglamento de Gestión Urbanística.
2. En caso de que alguna finca pertenezca en nuda propiedad a una persona, teniendo otra cualquier derecho real limitativo del dominio, la cualidad de socio corresponderá al
nudo propietario, sin perjuicio de que el titular del derecho real perciba el rendimiento económico correspondiente. El régimen indicado se aplicará a cualesquiera otros derechos limitativos del dominio.
3. Cuando las fincas pertenezcan a menores o personas que tengan limitada su capacidad de obrar, estarán representados en la Junta de Compensación por quienes ostenten la
representación legal de los mismos, y la disposición de tales fincas por la Junta de Compensación no estará sujeta a las limitaciones establecidas en la legislación civil.
4. En los supuestos de doble inmatriculación de fincas será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 del RDLH/97; y en los casos de fincas dudosas se estará a lo previsto en
el artículo 103.4 del RGU/78.
Cuando la titularidad litigiosa o la doble inmatriculación afecte a una porción o parte
concreta de la finca de origen, pero no a la totalidad de esta última en el Proyecto de Reparcelación, procederá:
a) Cuando sea una sola la finca de resultado, el expediente de equidistribución deberá fijar en ella una participación indivisa proporcional al valor de la porción litigiosa de la finca de origen aportada. Asimismo, deberá solicitarse del Registrador
de la Propiedad el traslado de la situación litigiosa o de doble inmatriculación a
esa participación indivisa de la finca de resultado con petición expresa de que las
demás participaciones indivisas queden plenamente independizadas del pleito que
pueda seguirse sobre la participación afectada.
b) Cuando en la misma situación fueren varias las fincas de resultado adjudicadas en
sustitución de la única de origen afectada parcialmente por situación litigiosa o de
doble inmatriculación, el expediente deberá fijar la finca de resultado, o la cuota
de una de las fincas de resultado, calculada igualmente en función del valor de la
porción litigiosa de la finca de origen. Asimismo, deberá trasladarse a la finca de
resultado señalada, o la cuota indivisa, la situación litigiosa, con solicitud expresa al Registrador de la Propiedad de que tanto el resto de la finca, como las demás
de resultado queden plenamente independizadas del pleito que pueda seguirse sobre la participación afectada.

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BOCM-20240613-70

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