Pedrezuela (BOCM-20240612-78)
Régimen económico. Ordenanza fiscal licencias urbanísticas
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE JUNIO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 139
cho sin necesidad de comunicación a los solicitantes previa declaración por parte
de la JGL de la citada circunstancia.
Art. 14. 1. La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quien la ejercerá a través de sus técnicos y agentes.
2. Independientemente de la inspección anterior, los interesados vendrán obligados
a solicitar la comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la ordenanza de Edificación.
Art. 15. No se podrán otorgar licencias en virtud de silencio administrativo, antes de
iniciar cualquier obra o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar. Toda aquella obra realizada por declaración responsable en materia urbanística podrá ser revocada en caso de no
ajustarse a la normativa urbanística en vigor, corriendo a cargo del solicitante los gastos
inherentes a la restitución de la legalidad urbanística vulnerada.
Art. 16. 1. Las liquidaciones iniciales tendrán el carácter de provisional hasta que
sean expedidas las correspondientes liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien transcurrido el plazo de cinco años
contados a partir de la expedición de la licencia sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales.
2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias, están obligados a la
presentación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta Tasa, de la correspondiente declaración en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la licencia inicial concedida. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria
que se sancionará conforme a lo establecido en esta ordenanza.
3. Para la comprobación de las liquidaciones iniciadas y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:
a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el
sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste
real de las mismas.
b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos
y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.
c) A estos efectos, y de conformidad con lo autorizado en el artículo 141 de la Ley
General Tributaria, los funcionarios u otros técnicos municipales en ausencia de
los primeros municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares
en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el
mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del alcalde– presidente de este Ayuntamiento;
cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.
d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará
ésta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los
técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrán en cuenta las valoraciones que se
efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que
corresponda y se atendrá a lo recogido en el artículo 6.3 y 6.4 de la presente ordenanza en caso de disconformidad, o en su defecto, por los medios señalados en el
artículo 5 de la citada Ley General Tributaria.
Art. 17. Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras, obrarán en el
lugar de las obras mientras duren estas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los
Agentes de la Autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.
Art. 18. En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la
Corporación, se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia,
aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resul-
BOCM-20240612-78
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE JUNIO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 139
cho sin necesidad de comunicación a los solicitantes previa declaración por parte
de la JGL de la citada circunstancia.
Art. 14. 1. La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quien la ejercerá a través de sus técnicos y agentes.
2. Independientemente de la inspección anterior, los interesados vendrán obligados
a solicitar la comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la ordenanza de Edificación.
Art. 15. No se podrán otorgar licencias en virtud de silencio administrativo, antes de
iniciar cualquier obra o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar. Toda aquella obra realizada por declaración responsable en materia urbanística podrá ser revocada en caso de no
ajustarse a la normativa urbanística en vigor, corriendo a cargo del solicitante los gastos
inherentes a la restitución de la legalidad urbanística vulnerada.
Art. 16. 1. Las liquidaciones iniciales tendrán el carácter de provisional hasta que
sean expedidas las correspondientes liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien transcurrido el plazo de cinco años
contados a partir de la expedición de la licencia sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales.
2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias, están obligados a la
presentación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta Tasa, de la correspondiente declaración en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la licencia inicial concedida. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria
que se sancionará conforme a lo establecido en esta ordenanza.
3. Para la comprobación de las liquidaciones iniciadas y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:
a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el
sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste
real de las mismas.
b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos
y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.
c) A estos efectos, y de conformidad con lo autorizado en el artículo 141 de la Ley
General Tributaria, los funcionarios u otros técnicos municipales en ausencia de
los primeros municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares
en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el
mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del alcalde– presidente de este Ayuntamiento;
cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.
d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará
ésta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los
técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrán en cuenta las valoraciones que se
efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que
corresponda y se atendrá a lo recogido en el artículo 6.3 y 6.4 de la presente ordenanza en caso de disconformidad, o en su defecto, por los medios señalados en el
artículo 5 de la citada Ley General Tributaria.
Art. 17. Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras, obrarán en el
lugar de las obras mientras duren estas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los
Agentes de la Autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.
Art. 18. En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la
Corporación, se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia,
aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resul-
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