Cercedilla (BOCM-20240604-72)
Organización y funcionamiento. Reglamento servicio abastecimiento agua potable
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BOCM

MARTES 4 DE JUNIO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 132

Operador de la responsabilidad por irregularidades que pudieran producirse y sin que el
abonado pueda formular reclamación alguna por tal concepto. El coste de las infraestructuras necesarias para dicho suministro, así como para su instalación correrán siempre a cargo
del peticionario. Dichas infraestructuras pasarán a formar parte de la red municipal de aguas
una vez producida la recepción de las mismas si cumplen con los requisitos técnicos indicados por el Operador.
Art. 18. Suspensiones temporales.—El Operador podrá suspender temporalmente el
servicio cuando sea imprescindible para proceder al mantenimiento, reparación o mejora de
las instalaciones a su cargo.
En los cortes previsibles y programados, el Operador deberá avisar como mínimo con
veinticuatro horas de antelación, a través de bandos en los tablones habituales.
Art. 19. Restricciones en el suministro.—Cuando circunstancias de sequía, escasez de
caudales de agua o dificultades de tratamiento lo aconsejen, el Operador podrá imponer restricciones en el suministro del servicio a los abonados. En este caso, el Operador estará obligado
a informar a los abonados lo más claramente posible, de las medidas que se van a implantar,
así como la fecha de inicio de las mismas, a través de bandos en los tablones habituales.
Art. 20. Suministros para servicio contra incendios.—Las instalaciones contra incendios en el interior de edificaciones, cualquiera que sea el destino o uso de éstas, requerirán el establecimiento de un suministro de agua para este uso exclusivo y el cumplimiento,
a todos los efectos, de las condiciones que este Reglamento prescribe para las instalaciones
destinadas al abastecimiento ordinario, de conformidad con los siguientes criterios:
1. Independencia de las instalaciones: Las instalaciones contra incendios serán absolutamente independientes de las destinadas a cualquier otro fin, y de ellas no podrá efectuarse derivación alguna para otro uso.
2. Queda igualmente prohibido tomar agua de cualquier elemento de estas instalaciones, salvo en el caso de incendio, sin la expresa autorización del Operador.
3. Todo sistema que constituya la instalación contra incendios, se alimentará a través
de una acometida a la red pública de distribución independiente a la del suministro ordinario.
4. A ser posible, la acometida para incendios se proyectará y ejecutará desde una
conducción distinta de la que se acometa el suministro ordinario.
5. Cuando la normativa específica de incendios exija una presión en la instalación interior del abonado que no sea la que el Operador garantiza, será responsabilidad del abonado establecer y conservar los dispositivos de sobre elevación que le permitan dar cumplimiento a la normativa específica antes citada.
6. El calibre del contador deberá ser, como mínimo de 25 mm y presentar proyecto
de la instalación de protección contra incendios que cumpla con las dotaciones previstas en
el Documento Básico SI 4 Detección, control y extinción de incendios del Código Técnico
de la Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
7. Para la contratación definitiva del suministro de extinción de incendios deberá
cumplir con los artículos 4 y 5 de la Orden 12 de marzo de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establece el procedimiento para el registro y puesta en
servicio de las instalaciones contra incendios en establecimientos no industriales de la Comunidad de Madrid.
8. Se podrá proporcionar suministro provisional por período máximo de seis meses
para la realización de las pruebas que sean necesarias para la solicitud de inscripción de
puesta en servicio. Para ello deberá presentar certificado del Director de Obra o, en su caso,
del responsable técnico de la empresa instaladora habilitada en instalaciones de protección
contra incendios que ejecuta la instalación, en el que se haga constar la finalización de
acuerdo con el proyecto y se declare responsable de las pruebas a realizar.
9. Para la contratación definitiva del suministro, el titular de la instalación deberá
presentar justificante de puesta en servicio de la instalación de protección contra incendios.
Capítulo V
Instalaciones interiores
Art. 21. Condiciones generales.—Las instalaciones interiores para el suministro de
agua serán ejecutadas por instalador autorizado por la normativa vigente, y se ajustarán a
cuanto, al efecto, prescribe el Real Decreto 314/2006, por el cual entra en vigor el Código
Técnico de la Edificación.

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