C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240601-5)
Convenio colectivo – Resolución de 20 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Aparcamientos, Garajes y Estaciones Terminales de Autobuses de la Comunidad de Madrid suscrito por las organizaciones empresariales ASESGA y AMEGA y por la representación sindical UGT y CC. OO. (código número 28102195012018)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 130
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 1 DE JUNIO DE 2024
Pág. 93
Artículo 24.- Polivalencia funcional
Existirá polivalencia funcional cuando un trabajador/a desempeñe un puesto de trabajo que comporte
funciones y tareas propias de más de una categoría profesional.
En tales casos, corresponderá otorgarle/a la categoría profesional y retribuciones cuyas funciones
sean prevalentes en relación a las restantes funciones complementarias concurrentes en su puesto
de trabajo, con independencia de que pertenezcan a categorías profesionales distintas a la suya.
Artículo 25.- Interrupc ión temporal de actividad
Se entenderán como interrupciones temporales del trabajo aquellas transitorias, ajenas a la voluntad de
las empresas y de su personal, que impidan el normal desarrollo de la actividad de los centros de
trabajo, dependencias o establecimientos de las empresas, tales como situaciones catastróficas,
cortes prolongados de suministros básicos, obras de viabilidad y otras análogas.
En tales casos, las empresas podrán, o bien mantener a la plantilla en sus centros de trabajo o en
otros establecimientos o dependencias de la empresa ubicados en el mismo municipio o de
municipio colindante, dedicándolos a sus tareas habituales u otras similares que les permitan tener
ocupación efectiva, ya sean de superior o inferior nivel al de su categoría o grupo profesional, con
derecho a su retribución salarial mensual habitual, o bien relevar de la obligación de acudir o
permanecer al o en el centro de trabajo durante un máximo de siete días (salvo pacto de las partes), en
cuyo caso el personal tendrá derecho a percibir, mientras dure dicha interrupción, el salario-convenio
correspondiente a su categoría profesional, si se obligan a recuperar las horas o días de ausencia
cuando la Dirección loindique.
Artículo 26.- Movilidad geográfica
Se entiende por movilidad geográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Estatuto
de los Trabajadores, tanto el desplazamiento como el traslado de la persona trabajadora del lugar
habitual donde presta sus servicios a otro donde la Dirección de la empresa interese suprestación
laboral, siempre y cuando no pueda ser considerado un desplazamiento derivado de la movilidad
funcional según lo establecido en el artículo 21 del presente convenio colectivo.
En el supuesto de traslado de un establecimiento o centro de trabajo de la empresa a otro que exija
un cambio de residencia de la persona trabajadora, tendrá derecho a la compensación económica
de los gastos que ello ocasione, de conformidad todo ello al referido artículo 40 del Estatuto de los
Trabajadores.
En el caso de desplazamientos se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo 40.4 del Estatuto
de los Trabajadores. Los Convenios colectivos de ámbito inferior establecerán los importes
correspondientes a las dietas o compensaciones, tanto por viajes como por pernoctar, o por realizar
alguna o todas las comidas correspondientes de la jornada fuera del municipio del domicilio habitual
de la persona trabajadora.
En ambos supuestos y de existir kilometraje a cargo del trabajador/a, se le abonará salvo mejora en
Convenio de ámbito inferior, a un precio por kilómetro de igual cuantía que la vigente y computable
para cada año, según la normativa fiscal del Ministerio de Economía y Hacienda. De derogarse esta
normativa, la Comisión paritaria arbitrará su sustitución.
Artículo 27.- Movilidad geográfica por motivo de violencia de género
La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo
en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho
a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo
grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus
centros de trabajo.
En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes
en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.
Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la
continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
BOCM-20240601-5
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración inicial de seis meses, prorrogables
por una solo vez otros seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el
puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.
B.O.C.M. Núm. 130
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 1 DE JUNIO DE 2024
Pág. 93
Artículo 24.- Polivalencia funcional
Existirá polivalencia funcional cuando un trabajador/a desempeñe un puesto de trabajo que comporte
funciones y tareas propias de más de una categoría profesional.
En tales casos, corresponderá otorgarle/a la categoría profesional y retribuciones cuyas funciones
sean prevalentes en relación a las restantes funciones complementarias concurrentes en su puesto
de trabajo, con independencia de que pertenezcan a categorías profesionales distintas a la suya.
Artículo 25.- Interrupc ión temporal de actividad
Se entenderán como interrupciones temporales del trabajo aquellas transitorias, ajenas a la voluntad de
las empresas y de su personal, que impidan el normal desarrollo de la actividad de los centros de
trabajo, dependencias o establecimientos de las empresas, tales como situaciones catastróficas,
cortes prolongados de suministros básicos, obras de viabilidad y otras análogas.
En tales casos, las empresas podrán, o bien mantener a la plantilla en sus centros de trabajo o en
otros establecimientos o dependencias de la empresa ubicados en el mismo municipio o de
municipio colindante, dedicándolos a sus tareas habituales u otras similares que les permitan tener
ocupación efectiva, ya sean de superior o inferior nivel al de su categoría o grupo profesional, con
derecho a su retribución salarial mensual habitual, o bien relevar de la obligación de acudir o
permanecer al o en el centro de trabajo durante un máximo de siete días (salvo pacto de las partes), en
cuyo caso el personal tendrá derecho a percibir, mientras dure dicha interrupción, el salario-convenio
correspondiente a su categoría profesional, si se obligan a recuperar las horas o días de ausencia
cuando la Dirección loindique.
Artículo 26.- Movilidad geográfica
Se entiende por movilidad geográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Estatuto
de los Trabajadores, tanto el desplazamiento como el traslado de la persona trabajadora del lugar
habitual donde presta sus servicios a otro donde la Dirección de la empresa interese suprestación
laboral, siempre y cuando no pueda ser considerado un desplazamiento derivado de la movilidad
funcional según lo establecido en el artículo 21 del presente convenio colectivo.
En el supuesto de traslado de un establecimiento o centro de trabajo de la empresa a otro que exija
un cambio de residencia de la persona trabajadora, tendrá derecho a la compensación económica
de los gastos que ello ocasione, de conformidad todo ello al referido artículo 40 del Estatuto de los
Trabajadores.
En el caso de desplazamientos se estará igualmente a lo dispuesto en el artículo 40.4 del Estatuto
de los Trabajadores. Los Convenios colectivos de ámbito inferior establecerán los importes
correspondientes a las dietas o compensaciones, tanto por viajes como por pernoctar, o por realizar
alguna o todas las comidas correspondientes de la jornada fuera del municipio del domicilio habitual
de la persona trabajadora.
En ambos supuestos y de existir kilometraje a cargo del trabajador/a, se le abonará salvo mejora en
Convenio de ámbito inferior, a un precio por kilómetro de igual cuantía que la vigente y computable
para cada año, según la normativa fiscal del Ministerio de Economía y Hacienda. De derogarse esta
normativa, la Comisión paritaria arbitrará su sustitución.
Artículo 27.- Movilidad geográfica por motivo de violencia de género
La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo
en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho
a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo
grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus
centros de trabajo.
En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes
en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.
Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la
continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
BOCM-20240601-5
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración inicial de seis meses, prorrogables
por una solo vez otros seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el
puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.