C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240601-5)
Convenio colectivo – Resolución de 20 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Aparcamientos, Garajes y Estaciones Terminales de Autobuses de la Comunidad de Madrid suscrito por las organizaciones empresariales ASESGA y AMEGA y por la representación sindical UGT y CC. OO. (código número 28102195012018)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 92
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 1 DE JUNIO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 130
Fijar, cuando proceda, los rendimientos exigibles, tanto de los centros de trabajo o
establecimientos como de los puestos de trabajo que los constituyan, todo ello de conformidad
con lo previsto en los artículos 20, 64 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores.
Cualquier otra facultad necesaria para el buen funcionamiento del servicio que se presta en los
centros de trabajo y establecimientos de las empresas del sector ejercitada con arreglo a las leyes
vigentes.
Artículo 20.- Rendimientos productivos
De conformidad con lo previsto en los artículos 5° y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores éstos
realizarán la prestación de sus tareas o servicios concertados con las empresas, de conformidad con
los principios de buena fe y diligencia aplicados a sus puestos de trabajo.
Las empresas podrán, consecuentemente, implantar los sistemas de medición del trabajo y de los
niveles de rendimiento y productividad del personal que estimen convenientes, de conformidad con
los métodos objetivos internacionalmente admitidos, previa negociación con la RLPT de las empresas.
En tales casos, las personas trabajadoras deberán adaptarse a la productividad establecida
objetivamente.
La conducta laboral de las personas trabajadoras tiene la exigencia impuesta de una correcta
relación con la clientela y las personas destinatarias del servicio, por tanto, se evitará cualquier tipo
de conducta o comportamiento que pueda redundar negativamente en la continuidad y satisfacción
del cliente.
Artículo 21.- Movilidad funcional
Al objeto de que las personas trabajadoras mantengan la ocupación efectiva durante toda su jornada
laboral, la dirección, en méritos de la movilidad funcional, podrá adjudicar al personal otras tareas o
funciones acordes con su grupo profesional, aunque no sean encuadrables dentro de la categoría
que ostenten.
En razón del mismo principio de movilidad, las empresas podrán cambiar a su personal de centro
de trabajo cuando éstos se encuentren en el mismo municipio.
En aquellas ciudades en las que exista área metropolitana de influencia, en relación con un
municipio, dicha movilidad podrá comportar que la persona trabajadora sea destinada a prestar
servicio en su establecimiento o centro de trabajo de adscripción o en otro y otros centros de trabajo
sitos en municipios limítrofes que compongan dicha área metropolitana de influencia.
La movilidad funcional se hará sin perjuicio de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su
formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones
que efectivamente realice, menos en aquellos casos de adjudicación de trabajos inferiores, en cuyo
caso mantendrá la retribución original.
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el tiempo invertido en el desplazamiento se considerará
como trabajo efectivo si coincide con el de su jornada habitual, debiéndose abonar siempre los
gastos adicionales que se pudieran ocasionar por el desplazamiento.
Artículo 22.- Trabajos de categoría profesional superior
En razón de una mejor organización, las empresas podrán destinar a los trabajadores/as a realizar
cometidos y tareas propias de una categoría profesional superior, del mismo grupo profesional.
La realización de funciones o tareas superiores a las que ostente el trabajador/a por un periodo de
seis meses, durante un año u ocho meses durante dos, implicará el ascenso automático de la
persona trabajadora cubriendo a todos los efectos la vacante correspondiente a tales funciones y tareas
desarrolladas.
Quedan exceptuados en todo caso, del ascenso automático, aquellas situaciones coyunturales por
sustitución de personas trabajadoras con reserva de puesto de trabajo. Con independencia de lo
anterior, la diferencia salarial correspondiente, si la hubiere, se abonará desde el primer día.
Artículo 23.- Trabajos de categoría profesional inferior
Si por necesidades perentorias o urgentes de la actividad, la empresa precisa destinar a una persona a
tareas correspondientes a categoría profesional inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo
imprescindible, manteniéndola, en todo caso, la retribución y demás derechos inherentes a su
categoría profesional y comunicándolo, cuando proceda, a la RLPT en la empresa.
BOCM-20240601-5
En el supuesto que la realización de tareas o funciones superiores sean las descritas para el nivel I del
grupo soporte, el ascenso automático, requerirá de un período ininterrumpido de realización de las
mismas, de doce meses.
Pág. 92
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 1 DE JUNIO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 130
Fijar, cuando proceda, los rendimientos exigibles, tanto de los centros de trabajo o
establecimientos como de los puestos de trabajo que los constituyan, todo ello de conformidad
con lo previsto en los artículos 20, 64 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores.
Cualquier otra facultad necesaria para el buen funcionamiento del servicio que se presta en los
centros de trabajo y establecimientos de las empresas del sector ejercitada con arreglo a las leyes
vigentes.
Artículo 20.- Rendimientos productivos
De conformidad con lo previsto en los artículos 5° y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores éstos
realizarán la prestación de sus tareas o servicios concertados con las empresas, de conformidad con
los principios de buena fe y diligencia aplicados a sus puestos de trabajo.
Las empresas podrán, consecuentemente, implantar los sistemas de medición del trabajo y de los
niveles de rendimiento y productividad del personal que estimen convenientes, de conformidad con
los métodos objetivos internacionalmente admitidos, previa negociación con la RLPT de las empresas.
En tales casos, las personas trabajadoras deberán adaptarse a la productividad establecida
objetivamente.
La conducta laboral de las personas trabajadoras tiene la exigencia impuesta de una correcta
relación con la clientela y las personas destinatarias del servicio, por tanto, se evitará cualquier tipo
de conducta o comportamiento que pueda redundar negativamente en la continuidad y satisfacción
del cliente.
Artículo 21.- Movilidad funcional
Al objeto de que las personas trabajadoras mantengan la ocupación efectiva durante toda su jornada
laboral, la dirección, en méritos de la movilidad funcional, podrá adjudicar al personal otras tareas o
funciones acordes con su grupo profesional, aunque no sean encuadrables dentro de la categoría
que ostenten.
En razón del mismo principio de movilidad, las empresas podrán cambiar a su personal de centro
de trabajo cuando éstos se encuentren en el mismo municipio.
En aquellas ciudades en las que exista área metropolitana de influencia, en relación con un
municipio, dicha movilidad podrá comportar que la persona trabajadora sea destinada a prestar
servicio en su establecimiento o centro de trabajo de adscripción o en otro y otros centros de trabajo
sitos en municipios limítrofes que compongan dicha área metropolitana de influencia.
La movilidad funcional se hará sin perjuicio de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su
formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones
que efectivamente realice, menos en aquellos casos de adjudicación de trabajos inferiores, en cuyo
caso mantendrá la retribución original.
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el tiempo invertido en el desplazamiento se considerará
como trabajo efectivo si coincide con el de su jornada habitual, debiéndose abonar siempre los
gastos adicionales que se pudieran ocasionar por el desplazamiento.
Artículo 22.- Trabajos de categoría profesional superior
En razón de una mejor organización, las empresas podrán destinar a los trabajadores/as a realizar
cometidos y tareas propias de una categoría profesional superior, del mismo grupo profesional.
La realización de funciones o tareas superiores a las que ostente el trabajador/a por un periodo de
seis meses, durante un año u ocho meses durante dos, implicará el ascenso automático de la
persona trabajadora cubriendo a todos los efectos la vacante correspondiente a tales funciones y tareas
desarrolladas.
Quedan exceptuados en todo caso, del ascenso automático, aquellas situaciones coyunturales por
sustitución de personas trabajadoras con reserva de puesto de trabajo. Con independencia de lo
anterior, la diferencia salarial correspondiente, si la hubiere, se abonará desde el primer día.
Artículo 23.- Trabajos de categoría profesional inferior
Si por necesidades perentorias o urgentes de la actividad, la empresa precisa destinar a una persona a
tareas correspondientes a categoría profesional inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo
imprescindible, manteniéndola, en todo caso, la retribución y demás derechos inherentes a su
categoría profesional y comunicándolo, cuando proceda, a la RLPT en la empresa.
BOCM-20240601-5
En el supuesto que la realización de tareas o funciones superiores sean las descritas para el nivel I del
grupo soporte, el ascenso automático, requerirá de un período ininterrumpido de realización de las
mismas, de doce meses.