C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240525-1)
Convenio colectivo – Resolución de 7 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector Derivados del Cemento, suscrito por las organizaciones empresariales Asociación de Fabricantes de Derivados del Cemento de la Comunidad de Madrid y la Asociación Nacional de Fabricantes de Hormigón Preparado (ANEFHOP) y por la representación sindical Federación de Industria Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT-FICA) y CC. OO. del Hábitat de Madrid. (Código número 28001175011982)
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 124
SÁBADO 25 DE MAYO DE 2024
Pág. 7
académica o experiencia requerida al ser contratado o adquirida a lo largo de su actividad profesional en
la empresa. Esta movilidad no tendrá limitaciones en el seno de la empresa.
II. Movilidad funcional extraordinaria
La movilidad funcional extraordinaria responde a la capacidad y decisión empresarial, que no
respetando los límites fijados para la movilidad funcional ordinaria, moviliza a la persona trabajadora
asignándole funciones de contenido inferior o superior a las que tiene reconocidas, en función de los
criterios de clasificación profesional previstos en este convenio. Siempre que esta movilidad
funcional extraordinaria se ajuste a los contenidos que a continuación se expresan, no se
considerará una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
a) Movilidad funcional descendente.
La empresa, por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, podrá destinar a una persona
trabajadora a realizar tareas correspondientes a un grupo profesional inferior al suyo por el tiempo
imprescindible, comunicándolo a la representación legal de las personas trabajadoras si los hubiere,
no pudiendo la persona interesada negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no
perjudique su formación profesional. En esta situación, la persona trabajadora seguirá percibiendo
la remuneración que, por su grupo y función anterior, le corresponda.
A una persona trabajadora no se le podrá imponer la realización de trabajos propios del grupo
profesional inferior durante más de tres meses al año. No se considerarán a efectos del cómputo los
supuestos de avería o fuerza mayor. Tampoco se le podrá imponer la realización consecutiva por
dos veces de tarea de inferior categoría. Si el destino de inferior grupo profesional, hubiera sido
solicitado por la persona trabajadora y se asignará a esta la retribución que le corresponda por la
función efectivamente desempeñada unido a ello no se podrá exigir que realice trabajos de grupo
profesional superior por el que se le retribuye.
b) Movilidad funcional ascendente.
Por razones organizativas, técnicas y de la producción, y por plazo que no exceda de seis meses en
un año u ocho meses durante dos años, la persona trabajadora podrá ser destinado a ocupar puesto
de un grupo profesional superior, percibiendo, mientras se encuentre en esta situación, la
remuneración correspondiente a la función que efectivamente desempeña. Transcurrido dicho
periodo la persona trabajadora podrá, a voluntad propia, continuar realizando estos trabajos o volver
al puesto que ocupaba con anterioridad. En el primer supuesto ascenderá automáticamente.
Lo dispuesto en este apartado b) no será aplicable, salvo en materia de remuneración, a los supuestos
de incapacidad temporal, permiso y excedencia forzosa, en que se estará a su efectiva duración.
Se exceptúan de todo lo anteriormente dispuesto los trabajos de superior grupo profesional que la
persona trabajadora realice, de acuerdo con la empresa, con el fin de prepararse para el ascenso,
con un máximo de 6 meses.
Art. 21º.- MOVILIDAD GEOGRÁFICA.
La movilidad geográfica, en el ámbito de este Convenio Autonómico, afecta a los siguientes casos:
a) DESPLAZAMIENTOS.
b) TRASLADOS.
Art. 22º.- DESPLAZAMIENTOS.
Las Empresas podrán desplazar a sus trabajadores hasta el límite máximo de un año. Las Empresas
designarán libremente a las personas trabajadoras que deban desplazarse, cuando el destino no
exija pernoctar fuera de casa, o cuando existiendo esta circunstancia no tenga duración superior a
tres meses. En los supuestos en que el desplazamiento exija pernoctar fuera del domicilio y tenga
una duración superior a tres meses, las Empresas propondrán el desplazamiento a las personas
trabajadoras que estimen idóneas para realizar el trabajo y en el supuesto que por este
procedimiento no cubrieran los puestos a proveer, procederá a su designación obligatoria entre los
que reúnan las condiciones de idoneidad profesional para ocupar las plazas, observando las
siguientes preferencias, para no ser desplazadas:
a) Representantes legales de las personas trabajadoras.
b) Personas con discapacidad física o psíquica.
c) Reducción de jornada por guarda legal u otros supuestos establecidos por Ley.
BOCM-20240525-1
Se entiende por desplazamiento el destino temporal de una persona trabajadora a un lugar distinto
de su centro habitual de trabajo.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 124
SÁBADO 25 DE MAYO DE 2024
Pág. 7
académica o experiencia requerida al ser contratado o adquirida a lo largo de su actividad profesional en
la empresa. Esta movilidad no tendrá limitaciones en el seno de la empresa.
II. Movilidad funcional extraordinaria
La movilidad funcional extraordinaria responde a la capacidad y decisión empresarial, que no
respetando los límites fijados para la movilidad funcional ordinaria, moviliza a la persona trabajadora
asignándole funciones de contenido inferior o superior a las que tiene reconocidas, en función de los
criterios de clasificación profesional previstos en este convenio. Siempre que esta movilidad
funcional extraordinaria se ajuste a los contenidos que a continuación se expresan, no se
considerará una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
a) Movilidad funcional descendente.
La empresa, por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, podrá destinar a una persona
trabajadora a realizar tareas correspondientes a un grupo profesional inferior al suyo por el tiempo
imprescindible, comunicándolo a la representación legal de las personas trabajadoras si los hubiere,
no pudiendo la persona interesada negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no
perjudique su formación profesional. En esta situación, la persona trabajadora seguirá percibiendo
la remuneración que, por su grupo y función anterior, le corresponda.
A una persona trabajadora no se le podrá imponer la realización de trabajos propios del grupo
profesional inferior durante más de tres meses al año. No se considerarán a efectos del cómputo los
supuestos de avería o fuerza mayor. Tampoco se le podrá imponer la realización consecutiva por
dos veces de tarea de inferior categoría. Si el destino de inferior grupo profesional, hubiera sido
solicitado por la persona trabajadora y se asignará a esta la retribución que le corresponda por la
función efectivamente desempeñada unido a ello no se podrá exigir que realice trabajos de grupo
profesional superior por el que se le retribuye.
b) Movilidad funcional ascendente.
Por razones organizativas, técnicas y de la producción, y por plazo que no exceda de seis meses en
un año u ocho meses durante dos años, la persona trabajadora podrá ser destinado a ocupar puesto
de un grupo profesional superior, percibiendo, mientras se encuentre en esta situación, la
remuneración correspondiente a la función que efectivamente desempeña. Transcurrido dicho
periodo la persona trabajadora podrá, a voluntad propia, continuar realizando estos trabajos o volver
al puesto que ocupaba con anterioridad. En el primer supuesto ascenderá automáticamente.
Lo dispuesto en este apartado b) no será aplicable, salvo en materia de remuneración, a los supuestos
de incapacidad temporal, permiso y excedencia forzosa, en que se estará a su efectiva duración.
Se exceptúan de todo lo anteriormente dispuesto los trabajos de superior grupo profesional que la
persona trabajadora realice, de acuerdo con la empresa, con el fin de prepararse para el ascenso,
con un máximo de 6 meses.
Art. 21º.- MOVILIDAD GEOGRÁFICA.
La movilidad geográfica, en el ámbito de este Convenio Autonómico, afecta a los siguientes casos:
a) DESPLAZAMIENTOS.
b) TRASLADOS.
Art. 22º.- DESPLAZAMIENTOS.
Las Empresas podrán desplazar a sus trabajadores hasta el límite máximo de un año. Las Empresas
designarán libremente a las personas trabajadoras que deban desplazarse, cuando el destino no
exija pernoctar fuera de casa, o cuando existiendo esta circunstancia no tenga duración superior a
tres meses. En los supuestos en que el desplazamiento exija pernoctar fuera del domicilio y tenga
una duración superior a tres meses, las Empresas propondrán el desplazamiento a las personas
trabajadoras que estimen idóneas para realizar el trabajo y en el supuesto que por este
procedimiento no cubrieran los puestos a proveer, procederá a su designación obligatoria entre los
que reúnan las condiciones de idoneidad profesional para ocupar las plazas, observando las
siguientes preferencias, para no ser desplazadas:
a) Representantes legales de las personas trabajadoras.
b) Personas con discapacidad física o psíquica.
c) Reducción de jornada por guarda legal u otros supuestos establecidos por Ley.
BOCM-20240525-1
Se entiende por desplazamiento el destino temporal de una persona trabajadora a un lugar distinto
de su centro habitual de trabajo.