Fresno de Torote (BOCM-20240520-69)
Organización y funcionamiento. Ordenanza
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 119

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 20 DE MAYO DE 2024

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problema en un plazo máximo de 48 horas. En caso de desatención del requerimiento, la competencia del ayuntamiento podrá recurrir a los servicios de la Comunidad de Madrid en materia de recogida y protección animal.
z-ter) Que los animales puedan asomarse o permanecer pegados a los vallados o muros perimetrales de forma que puedan causar molestias o ataques, a los viandantes que puedan pasear al lado de los mismos. Deberá existir un espacio de al menos 50 centímetros entre dichos vallados o muros y el animal.
TÍTULO III
Sobre la tenencia de animales
Capítulo primero

Art. 7. Condiciones para la tenencia de animales.—1. Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos o de compañía en las viviendas y domicilios particulares. Esta se ajustará a la obligación adquirida por el propietario de un animal doméstico o de
compañía de proporcionarle un alojamiento limpio y adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar
y a realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio, así como de adoptar las
medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales puedan suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas de
su entorno. Asimismo, la tenencia quedará condicionada a la inexistencia de molestias a los
vecinos, que no sean las derivadas de la propia naturaleza del animal.
2. No se podrán tener más de cinco animales domésticos o de compañía en una vivienda urbana, sin la preceptiva autorización del Ayuntamiento. Esta autorización quedará
condicionada a las condiciones higiénico-sanitarias de la vivienda, teniendo en cuenta la
naturaleza de cada especie animal.
Si un particular quiera tener más de 5 mascotas en su domicilio, primero deberá registrar esta situación como núcleo zoológico en esta administración, sin perjuicio de que el organismo competente lo autorizara.
3. Cuando la tenencia de un animal doméstico o de compañía ocasione graves molestias a los vecinos, la autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir
a los dueños que los desalojen voluntariamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Las autoridades municipales también podrán acordar el
desalojo preventivo hasta la terminación del expediente sancionador.
4. Podrán ser denunciados los propietarios de los animales domésticos cuando estos
permanezcan a la intemperie en condiciones climáticas adversas o no presenten las condiciones de alojamiento o higiénico-sanitarias adecuadas, si están atados durante más de ocho
horas al día o se dejan a los animales solos en un domicilio durante más de tres días consecutivos ocasionando molestias a los vecinos.
5. La subida o bajada de animales de compañía en ascensores ocupados anteriormente por personas, solo se podrá realizar con el consentimiento de estas, salvo en el caso de
perros-guía.
6. El transporte de animales en vehículos particulares, previo cumplimiento de los
requisitos mínimos de sujeción (atados debidamente y con red de protección), se debe efectuar con un espacio suficiente, protegido de la intemperie y de diferencias climáticas serias.
Art. 8. Colaboración con la autoridad municipal.—Tanto los propietarios o tenedores de animales, como los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de los animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad
municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos. En los mismos términos quedan obligados guardas y encargados de fincas, rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.
Art. 9. Animales domésticos o de compañía.—La presencia de animales domésticos
o de compañía está permitida en suelo urbano consolidado siempre y cuando se cumplan
las condiciones descritas en esta ordenanza, así como en la normativa urbanística y sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes.

BOCM-20240520-69

Animales domésticos o de compañía