Fresno de Torote (BOCM-20240520-69)
Organización y funcionamiento. Ordenanza
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B.O.C.M. Núm. 119

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 20 DE MAYO DE 2024

como son el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, sobre creación de los Registros de Perros Potencialmente Peligrosos.
Art. 3. Definiciones.—1. Animales de compañía: aquellos animales que viven con
las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio,
educativos o sociales, independientemente de su especie. A los efectos de esta ordenanza
se incluyen entre ellos todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se
destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo,
siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus
producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.
2. Animal doméstico: aquellos animales pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.
3. Animal de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o
para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones.
Los animales de producción solo se considerarán animales de compañía en el supuesto de
que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro Municipal de Animales de compañía.
4. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se
encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o
alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía
o como animales de producción.
5. Animales abandonados: se considera animal de compañía abandonado todo aquel
que pudiendo estar o no identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública
sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta ordenanza.
6. Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando
identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o perdida de los mismos. En caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de
Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.
7. Animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario
o poseedor y vagan sin destino y sin control.
8. Animales Potencialmente peligrosos:
Según el anexo I del RD 287/2002 se incluye el siguiente listado de todas aquellas razas que son consideradas potencialmente peligrosas:
a) Pit Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffodshire Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
9. Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de marcaje
reconocido por las autoridades competentes y se encuentran dados de alta en el Registro de
Identificación de la Comunidad de Madrid o en el registro equivalente de otra Comunidad
Autónoma.
10. Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará
propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en
Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.
11. Los menores e incapacitados podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas
generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.
12. Poseedor: el que, sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

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