Fresno de Torote (BOCM-20240520-69)
Organización y funcionamiento. Ordenanza
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BOCM

LUNES 20 DE MAYO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 119

7. Queda prohibido el alojamiento de animales de compañía en vehículos estacionados, salvo en circunstancias que lo justifiquen. Excepcionalmente, se podrá mantener el
animal en un vehículo estacionado en un lugar vigilado por el dueño, adoptando las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean las adecuadas.
Art. 29. Movimiento pecuario.—1. El traslado de animales de explotación, tanto
dentro del término municipal, como fuera del mismo, se llevará a cabo de conformidad con
lo establecido en el reglamento de epizootias y demás disposiciones aplicables. Los animales deberán disponer de espacio suficiente. Los medios de transporte deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son
agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias en cada caso.
2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.
3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas
de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.
4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada a su condición. En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto.
5. Las caballerías que marchan por la vía pública, habrán de ser conducidos “al paso”
por sus dueños; esta ordenanza en su anexo IV, dispone de los espacios legales para pasear
con caballerías. Los propietarios de las caballerías accederán al itinerario establecido por esta
ordenanza, por el trayecto más corto desde su vivienda o cuadra; pero la circulación por la vía
pública y vehículos de tracción animal deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Seguridad
Vial y el Reglamento General de Circulación.
La disposición tercera de esta ordenanza regula los permisos para poder pasear caballerías en vía pública. Si no cumple con la disposición tercera, quienes acompañen a estos
animales deberán hacerse cargo de las deyecciones de estos, procediendo a limpiarlas, pudiendo ser sancionadas en caso contrario.
TÍTULO VI
Control sanitario
Art. 30. Control de epizootias y zoonosis.—En los casos de declaración de epizootias y zoonosis, los dueños de animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias
que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la
autoridad sanitaria, según establece el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, de la Comunidad
de Madrid.
Art. 31. Vacunación antirrábica.—1. Todo perro residente en el municipio de
Fresno de Torote, habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad.
Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de
esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.
2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los
plazos establecidos como obligatorios, por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta
circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.
3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial cuya custodia es responsabilidad del propietario.
4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de
la modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.
Art. 32. Control de animales agresores.—1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de tal circunstancia o de padecer rabia se someterán a un control veterinario, y deberán presentar el correspondiente
certificado veterinario a las autoridades municipales, en el plazo de quince días después de
haberse iniciado la observación.
2. Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad municipal lo considere necesario se podrá obligar a recluir al animal agresor en un centro autorizado, para someterlo
a observación veterinaria. El propietario del animal agresor debe trasladarlo, en setenta y
dos horas, desde la fecha de la comunicación, al centro de acogida correspondiente.
Los gastos ocasionados correrán a cargo de la persona propietaria o poseedora. Durante las setenta y dos horas sin que se produjera dicho traslado, la autoridad municipal podrá
adoptar las medidas oportunas para internar el animal y exigir las responsabilidades.

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