Fresno de Torote (BOCM-20240520-69)
Organización y funcionamiento. Ordenanza
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 119
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 20 DE MAYO DE 2024
Pág. 293
zo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico
de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
4. Los poseedores de animales deben adoptar medidas para no ensuciar con las deposiciones fecales las vías y/o espacios públicos, incluidos las áreas de vegetación ornamental, praderas de parques y jardines, así como en alcorques de arbolado viario. Igualmente, evitarán las micciones en las fachadas de edificios y en el mobiliario urbano.
Las deposiciones fecales deberán ser recogidas por los dueños de los animales y depositadas en el contenedor de la fracción resto, de color gris.
5. En cualquier caso los poseedores de animales están obligados a recoger los excrementos del animal inmediatamente y de forma conveniente, limpiando, si fuese necesario,
la parte de la vía, espacios públicos o mobiliario que hubiese resultado afectado. Los excrementos recogidos se han de poner de forma higiénicamente correcta (dentro de bolsas o de
otros envoltorios impermeables) en las papeleras (siempre y cuando existan papeleras de
separación de residuos, deberán ir a la papelera de la fracción resto, color gris), contenedores (fracción gris), o en otros elementos que la autoridad municipal pueda indicar. De producirse la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir
al dueño del perro, para que proceda a retirar las deposiciones del animal, sin perjuicio de
la denuncia que se pueda formular posteriormente.
6. Se deberá evitar que el animal deambule sin el control de alguna persona responsable.
Art. 27. Prohibiciones específicas para la presencia de animales en espacios públicos y vías públicas.—1. Está prohibida la presencia de animales en:
a) Aquellas zonas donde esté expresamente indicado por problemas de salubridad.
b) Áreas de juegos infantiles. Se exceptúan los perros-guía, siempre que cumplan
con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las
Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro-Guía al Entorno.
2. Está prohibido lavar animales en la vía pública, parques y zonas verdes, fuentes o
estanques, y en los cauces de ríos y arroyos.
3. En el caso de incumplimiento de los puntos anteriores se requerirá al dueño o persona responsable del animal para que le retire inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir y de la sanción que se pudiere imponer.
4. Se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, especialmente perros, gatos y palomas, en zonas públicas y propiedades ajenas, por razones
de salud pública y protección del medio ambiente urbano.
5. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de
transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos
para los animales implicados.
TÍTULO V
Art. 28. Condiciones de circulación y conducción.—Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones generales:
1. El traslado de animales en vehículos deberá realizarse en habitáculos adaptados a
las características físicas y etológicas del animal con espacio suficiente y que le aseguren
la debida protección contra golpes y las condiciones climatológicas.
2. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener una buena condición higiénico-sanitaria.
3. Durante el transporte y la espera, los animales serán observados, alimentados y
abrevados, a intervalos convenientes.
4. La carga y descarga de los animales se realizará con equipos y medios idóneos,
que no les causen daño.
5. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no
pueda ser perturbada la acción del conductor ni de los acompañantes, ni se comprometa la
seguridad del tráfico. Asimismo, deberá disponer de un espacio y la aireación adecuados a
su tamaño.
6. La circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la
vía pública deberá ajustarse a lo que disponga la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento
General de Circulación.
BOCM-20240520-69
Circulación y transporte de animales
B.O.C.M. Núm. 119
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 20 DE MAYO DE 2024
Pág. 293
zo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico
de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
4. Los poseedores de animales deben adoptar medidas para no ensuciar con las deposiciones fecales las vías y/o espacios públicos, incluidos las áreas de vegetación ornamental, praderas de parques y jardines, así como en alcorques de arbolado viario. Igualmente, evitarán las micciones en las fachadas de edificios y en el mobiliario urbano.
Las deposiciones fecales deberán ser recogidas por los dueños de los animales y depositadas en el contenedor de la fracción resto, de color gris.
5. En cualquier caso los poseedores de animales están obligados a recoger los excrementos del animal inmediatamente y de forma conveniente, limpiando, si fuese necesario,
la parte de la vía, espacios públicos o mobiliario que hubiese resultado afectado. Los excrementos recogidos se han de poner de forma higiénicamente correcta (dentro de bolsas o de
otros envoltorios impermeables) en las papeleras (siempre y cuando existan papeleras de
separación de residuos, deberán ir a la papelera de la fracción resto, color gris), contenedores (fracción gris), o en otros elementos que la autoridad municipal pueda indicar. De producirse la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir
al dueño del perro, para que proceda a retirar las deposiciones del animal, sin perjuicio de
la denuncia que se pueda formular posteriormente.
6. Se deberá evitar que el animal deambule sin el control de alguna persona responsable.
Art. 27. Prohibiciones específicas para la presencia de animales en espacios públicos y vías públicas.—1. Está prohibida la presencia de animales en:
a) Aquellas zonas donde esté expresamente indicado por problemas de salubridad.
b) Áreas de juegos infantiles. Se exceptúan los perros-guía, siempre que cumplan
con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las
Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro-Guía al Entorno.
2. Está prohibido lavar animales en la vía pública, parques y zonas verdes, fuentes o
estanques, y en los cauces de ríos y arroyos.
3. En el caso de incumplimiento de los puntos anteriores se requerirá al dueño o persona responsable del animal para que le retire inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir y de la sanción que se pudiere imponer.
4. Se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, especialmente perros, gatos y palomas, en zonas públicas y propiedades ajenas, por razones
de salud pública y protección del medio ambiente urbano.
5. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de
transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos
para los animales implicados.
TÍTULO V
Art. 28. Condiciones de circulación y conducción.—Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones generales:
1. El traslado de animales en vehículos deberá realizarse en habitáculos adaptados a
las características físicas y etológicas del animal con espacio suficiente y que le aseguren
la debida protección contra golpes y las condiciones climatológicas.
2. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener una buena condición higiénico-sanitaria.
3. Durante el transporte y la espera, los animales serán observados, alimentados y
abrevados, a intervalos convenientes.
4. La carga y descarga de los animales se realizará con equipos y medios idóneos,
que no les causen daño.
5. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no
pueda ser perturbada la acción del conductor ni de los acompañantes, ni se comprometa la
seguridad del tráfico. Asimismo, deberá disponer de un espacio y la aireación adecuados a
su tamaño.
6. La circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la
vía pública deberá ajustarse a lo que disponga la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento
General de Circulación.
BOCM-20240520-69
Circulación y transporte de animales