Valdemanco (BOCM-20240516-82)
Organización y funcionamiento. Ordenanza animales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
JUEVES 16 DE MAYO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 116
3. El cambio de titularidad se solicitará al Registro de Identificación de Animales de
Compañía en el plazo máximo de 3 días hábiles a contar desde el día en que la posesión del
animal es efectiva, y al Registro Municipal de Animales de Compañía en el plazo máximo
de 30 días desde su adquisición.
TÍTULO V
Sobre la tenencia de animales domésticos en viviendas
Art. 13. Animales domésticos en viviendas.—1. La tenencia de animales en viviendas se ajustará a lo dispuesto en el artículo 7 y 8 de la presente ordenanza, y siempre que no
se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos u otras personas.
2. Esta tenencia está condicionada a las normas higiénico-sanitarias exigibles en dicho alojamiento con la finalidad de evitar riesgos sanitarios.
3. Cuando en virtud de disposición legal, en los casos en los que la tenencia de animales ocasione molestias a los vecinos o por razones sanitarias graves, no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la autoridad
municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen
voluntariamente, y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales a que hubiere lugar. En estos casos, las autoridades municipales también podrán
acordar el desalojo preventivo hasta a terminación de expediente sancionador.
4. En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de 5 animales domésticos de compañía simultáneamente de las especies felina y/o canina y/u otros animales que se determinen reglamentariamente, excepto si se justifica por medio de documento consensuado con
sus vecinos y presentado al Ayuntamiento que, tras inspección del lugar en cuestión, emitirá la correspondiente autorización una vez comprobado que dicha agrupación de animales
no produce ninguna molestia ni incomodidad social, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los 2 meses de
edad, con un máximo de 2 camadas al año por vivienda.
5. Se prohíbe la permanencia continuada de perros o gatos en las terrazas, balcones,
azoteas y patios de urbanizaciones privadas, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o de su alojamiento. En el supuesto de tenencia habitual de animales en jardines de
viviendas unifamiliares urbanas, se podrá prohibir cuando estos ocasionen molestias, objetivas, por sus olores, maullidos, aullidos o ladridos a los vecinos. En todo caso los propietarios deben tomar las medidas oportunas a fin de que los animales no causen molestias con
sus ladridos o maullidos a los vecinos, en particular por la noche. También deben tener al
animal en un refugio adecuado, principalmente en condiciones climatológicas adversas.
TÍTULO VI
Animales en espacios públicos cerrados
Art. 14. De la presencia de animales en establecimientos, locales, transportes y espacios públicos cerrados. Obligaciones.—1. En los espacios públicos, los perros deberán
ir acompañados y llevados mediante cadena, correa o cordón resistente. La autoridad municipal ordenará el uso del bozal cuando las circunstancias lo aconsejen y mientras duren estas.
2. Los perros considerados potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos,
deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, tal
y como establece el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de
Animales Potencialmente Peligrosos. Irán sujetos por medio de correa o cadena no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
3. Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de perros dispondrán
obligatoriamente de salas de espera, con el fin de que estos no permanezcan en la vía pública, escaleras u otras dependencias antes de acceder a ellos.
4. Los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de
los pasajeros, a excepción de los perros que sirven de lazarillo, siempre que cumplan con
lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia.
BOCM-20240516-82
Pág. 282
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 16 DE MAYO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 116
3. El cambio de titularidad se solicitará al Registro de Identificación de Animales de
Compañía en el plazo máximo de 3 días hábiles a contar desde el día en que la posesión del
animal es efectiva, y al Registro Municipal de Animales de Compañía en el plazo máximo
de 30 días desde su adquisición.
TÍTULO V
Sobre la tenencia de animales domésticos en viviendas
Art. 13. Animales domésticos en viviendas.—1. La tenencia de animales en viviendas se ajustará a lo dispuesto en el artículo 7 y 8 de la presente ordenanza, y siempre que no
se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos u otras personas.
2. Esta tenencia está condicionada a las normas higiénico-sanitarias exigibles en dicho alojamiento con la finalidad de evitar riesgos sanitarios.
3. Cuando en virtud de disposición legal, en los casos en los que la tenencia de animales ocasione molestias a los vecinos o por razones sanitarias graves, no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la autoridad
municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen
voluntariamente, y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales a que hubiere lugar. En estos casos, las autoridades municipales también podrán
acordar el desalojo preventivo hasta a terminación de expediente sancionador.
4. En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de 5 animales domésticos de compañía simultáneamente de las especies felina y/o canina y/u otros animales que se determinen reglamentariamente, excepto si se justifica por medio de documento consensuado con
sus vecinos y presentado al Ayuntamiento que, tras inspección del lugar en cuestión, emitirá la correspondiente autorización una vez comprobado que dicha agrupación de animales
no produce ninguna molestia ni incomodidad social, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los 2 meses de
edad, con un máximo de 2 camadas al año por vivienda.
5. Se prohíbe la permanencia continuada de perros o gatos en las terrazas, balcones,
azoteas y patios de urbanizaciones privadas, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o de su alojamiento. En el supuesto de tenencia habitual de animales en jardines de
viviendas unifamiliares urbanas, se podrá prohibir cuando estos ocasionen molestias, objetivas, por sus olores, maullidos, aullidos o ladridos a los vecinos. En todo caso los propietarios deben tomar las medidas oportunas a fin de que los animales no causen molestias con
sus ladridos o maullidos a los vecinos, en particular por la noche. También deben tener al
animal en un refugio adecuado, principalmente en condiciones climatológicas adversas.
TÍTULO VI
Animales en espacios públicos cerrados
Art. 14. De la presencia de animales en establecimientos, locales, transportes y espacios públicos cerrados. Obligaciones.—1. En los espacios públicos, los perros deberán
ir acompañados y llevados mediante cadena, correa o cordón resistente. La autoridad municipal ordenará el uso del bozal cuando las circunstancias lo aconsejen y mientras duren estas.
2. Los perros considerados potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos,
deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, tal
y como establece el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de
Animales Potencialmente Peligrosos. Irán sujetos por medio de correa o cadena no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
3. Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de perros dispondrán
obligatoriamente de salas de espera, con el fin de que estos no permanezcan en la vía pública, escaleras u otras dependencias antes de acceder a ellos.
4. Los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de
los pasajeros, a excepción de los perros que sirven de lazarillo, siempre que cumplan con
lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia.
BOCM-20240516-82
Pág. 282
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID